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Pág. 224677 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 túe previamente una oferta pública de compra con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 69º. Artículo 39º.- Derogado por la Decimosétima Dispo- sición Transitoria y Final de la Ley Nº 27649. Capítulo III Información Privilegiada y Deber de Reserva Subcapítulo I De la Información Privilegiada Artículo 40º.- Definición.- Para los efectos de esta ley, se entiende por información privilegiada cualquier información proveniente de un emisor referida a éste, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos o garantizados, no divulgada al mercado y cuyo conoci- miento público, por su naturaleza, sea capaz de influir en la liquidez, el precio o la cotización de los valores emiti- dos. Comprende, asimismo, la información reservada a que se refiere el Artículo 34º de esta ley y aquella que se tiene de las operaciones de adquisición o enajenación a realizar por un inversionista institucional en el mercado de valores, así como aquella referida a las ofertas públi- cas de adquisición. Artículo 41º.- Presunción de Acceso.- Salvo prue- ba en contrario, para efectos de la presente ley, se presu- me que poseen información privilegiada: a) Los directores y gerentes del emisor y de los inver- sionistas institucionales, así como los miembros del Co- mité de Inversiones de estos últimos, en su caso; b) Los directores y gerentes de las sociedades vincu- ladas al emisor y a los inversionistas institucionales; c) Los accionistas que individualmente o conjuntamen- te con sus cónyuges y parientes hasta el primer grado de consanguinidad, posean el diez por ciento (10%) o más del capital del emisor o de los inversionistas instituciona- les; y, d) El cónyuge y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad de las personas mencionadas en los in- cisos precedentes. Artículo 42º.- Otras Presunciones.- Además, salvo prueba en contrario, para efectos de la presente ley, se presume que tienen información privilegiada, en la medi- da que puedan tener acceso al hecho objeto de la infor- mación, las siguientes personas: a) Los socios y administradores de las sociedades auditoras contratadas por el emisor; b) Los accionistas, socios, directores, administrado- res y miembros de los Comités de Clasificación de las clasificadoras, así como los integrantes de la Comisión Clasificadora de Inversiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 25897; c) Los administradores, asesores, operadores y de- más representantes de los agentes de intermediación; d) Los miembros del consejo directivo, gerentes y demás funcionarios de las bolsas y entidades responsa- bles de la conducción de mecanismos centralizados; e) Los directores y funcionarios de las instituciones encargadas del control o supervisión de emisores de va- lores de oferta pública o inversionistas institucionales, incluyendo CONASEV, la Superintendencia y la Superin- tendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; f) Los directores, gerentes y demás funcionarios de las instituciones de compensación y liquidación de valo- res; g) Los dependientes que trabajen bajo la dirección o supervisión directa de los directores, gerentes, adminis- tradores o liquidadores del emisor e inversionistas insti- tucionales; h) Las personas que presten servicios de asesoría tem- poral o permanente al emisor vinculadas a la toma de deci- siones de gestión; i) Los funcionarios de las instituciones financieras que estén a cargo de los créditos a favor del emisor; j) Los funcionarios del emisor y de los inversionis- tas institucionales, así como de sus sociedades vincu- ladas; y,k) Los parientes de las personas señaladas en los inci- sos a), b) y c) del artículo anterior y de las mencionadas en los incisos precedentes. Artículo 43º.- Prohibiciones.- Las personas que po- sean información privilegiada, están prohibidas de: a) Revelar o confiar la información a otras personas hasta que ésta se divulgue al mercado; b) Recomendar la realización de las operaciones con valores respecto de los cuales se tiene información privi- legiada; y, c) Hacer uso indebido y valerse, directa o indirecta- mente, en beneficio propio o de terceros, de la informa- ción privilegiada. Estas personas están obligadas a velar porque sus subordinados acaten las prohibiciones establecidas en este artículo. Las personas que incumplan las prohibiciones esta- blecidas en el presente artículo deben hacer entrega al emisor o fondo, cuando se trate de información relativa a las operaciones de los fondos mutuos, fondos de inver- sión y de pensiones, de los beneficios que hayan obteni- do. Artículo 44º.- Devolución de Ganancias de Corto Plazo.- Toda ganancia realizada por directores y geren- tes del emisor, así como los miembros del Comité de In- versiones de las sociedades administradoras de fondos mutuos y fondos de inversión, proveniente de la compra y venta o de la venta y compra, dentro de un período de tres (3) meses, de valores emitidos por el emisor, deberá ser entregada íntegramente al emisor o al patrimonio, según corresponda. Lo dispuesto en este párrafo es in- dependiente del uso indebido de información privilegia- da. Mediante disposiciones de carácter general CONA- SEV regulará lo dispuesto en el presente artículo. (*) (*) Sustituido por el Artículo 7º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Subcapítulo II Deber de Reserva Artículo 45º.- Reserva de Identidad.- Es prohibido a los directores, funcionarios y trabajadores de los agen- tes de intermediación, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y de fondos de inversión, clasificadoras, emisores, representantes de obligacionistas así como directores, miembros del Con- sejo Directivo, funcionarios y trabajadores de las bol- sas y de las demás entidades responsables de la con- ducción de mecanismos centralizados, así como de las instituciones de compensación y liquidación de valo- res, suministrar cualquier información sobre los com- pradores o vendedores de los valores transados en bolsa o en otros mecanismos centralizados, a menos que se cuente con autorización escrita de esas perso- nas, medie solicitud de CONASEV o concurran las ex- cepciones a que se refieren los Artículos 32º y 47º. Igualmente, la prohibición señalada en el párrafo pre- cedente se hace extensiva a la información relativa a compradores y vendedores de valores negociados fue- ra de mecanismos centralizados, así como a la refe- rente a los suscriptores o adquirentes de valores colo- cados mediante oferta pública primaria o secundaria. En caso de infracción a lo dispuesto en los párrafos precedentes, los sujetos mencionados, sin perjuicio de la sanción que corresponda, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen. (*) (*) Sustituido por el Artículo 8º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. Artículo 46º.- Obligación del Personal de CONASEV.- Los directores, funcionarios y trabajadores de CONASEV están obligados a mantener reserva respecto de la infor- mación a la que accedan en razón de lo establecido en el artículo precedente.