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Pág. 225001 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de junio de 2002 administrativos y/o entrega de docu- mentos a los deudores tributarios. 3.RUC :Registro Único de Contribuyentes, creado por Decreto Ley Nº 25734. 4.Administración :Administración Tributaria. 5.Resoluciones :La Resolución de Determinación, la Resolución de Multa, la Resolución de Ejecución Coactiva y las demás reso- luciones que se emitan en el Procedi- miento de Cobranza Coactiva, la Re- solución de Intendencia y la Resolu- ción de Oficina Zonal o Resoluciones equivalentes emitidas por las Administraciones Tributarias distintas a la Superintendencia Nacional de Ad- ministración Tributaria - SUNAT. 6.Comunicaciones :Todo documento que la Administra- ción Tributaria notifica en forma pre- via a la emisión de la Resolución en la que se determina la sanción res- pectiva, para comunicar que se ha incurrido en infracción, y en cumpli- miento de lo establecido en el Código Tributario y/o en las normas que re- gulan la gradualidad de las sanciones. Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que pertenece se entenderá que corresponde al pre- sente decreto. Asimismo, cuando se mencione un nu- meral sin señalar el artículo al que corresponde se en- tenderá referido al artículo en que se encuentre; y, cuan- do se haga mención a un literal sin aludir al numeral al que corresponde, se entenderá referido al numeral en que se encuentre. Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN La condición de no habido regulada por el Decreto será de aplicación para efectos tributarios. Artículo 3º.- NOTIFICACIÓN La Administración procederá a requerir al deudor tributario para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con declarar su nuevo domicilio fiscal o confirmar el declarado o el señalado en el RUC, se- gún el caso, cuando no hubiera sido posible notificar- le las Resoluciones, Órdenes de Pago o Comunica- ciones, mediante correo certificado o mensajero, y siempre que se hubiera producido alguna de las si- guientes situaciones: a) Negativa de recepción de la notificación por cual- quier persona capaz ubicada en el referido domicilio. Di- cha negativa deberá haberse producido en tres (3) opor- tunidades consecutivas, en días distintos. b) Ausencia de persona capaz en el referido domici- lio o éste se encuentre cerrado. Dicha situación deberá haberse producido en tres (3) oportunidades consecuti- vas, en días distintos. c) Las previstas en los incisos a) y b) por tres (3) oportunidades consecutivas, en días distintos y sin con- siderar el orden en que estas situaciones se presenten. d) No existe la dirección declarada del referido domi- cilio. Dichas situaciones deberán ser anotadas en la cons- tancia de notificación que para tal efecto emita el notifi- cador. Adicionalmente, cuando corresponda, la Adminis- tración Tributaria debe demostrar que cumplió con notifi- car los valores y documentos descritos en el párrafo pre- cedente de acuerdo previsto en el inciso e) del Artículo 104º del Código Tributario. El requerimiento señalado en el primer párrafo será notificado mediante cualesquiera de los medios previs- tos en los literales b) al e) del Artículo 104º del CódigoTributario, bajo apercibimiento de considerar al deudor tributario en la condición de no habido. Artículo 4º.- CONDICIÓN DE NO HABIDO El deudor tributario adquirirá automáticamente la con- dición de no habido, sin que para ello sea necesario la realización y notificación de acto administrativo adicio- nal alguno si no cumple con el requerimiento en el plazo indicado en el artículo precedente. Artículo 5º.- LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE NO HABIDO 5.1. Requisitos La condición de no habido será levantada si el deu- dor tributario cumple con los siguientes requisitos: a) Declarar el nuevo domicilio fiscal o confirmar el declarado o señalado en el RUC y siempre que la Admi- nistración Tributaria verifique el mismo. b) Haber presentado las declaraciones pago corres- pondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimien- to se hubiera producido durante los doce (12) meses an- teriores al mes precedente en que se declara el nuevo domicilio fiscal o se confirma el declarado o el señalado en el RUC, de estar obligado. La verificación a que se refiere el literal a) deberá ser realizada por la Administración Tributaria en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del cumplimiento de los requisitos antes señalados. 5.2. Momento en que se levanta la condición de no habido El deudor tributario dejará de tener la condición de no habido a partir del día hábil siguiente al: a) De la verificación a que se refiere el numeral 5.1. b) Vencimiento del plazo con el que cuenta la Admi- nistración Tributaria para efectuar la mencionada verifi- cación, sin que ésta se haya realizado. Artículo 6º.- PUBLICACIÓN La Administración Tributaria publicará mensualmen- te la relación de contribuyentes que tengan la condición de no habido así como de aquellos que la levanten en el Diario Oficial o en uno de mayor circulación o en la res- pectiva página web. Artículo 7º.- REFRENDO El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Para efectos de la declaración del nuevo do- micilio fiscal o confirmación del declarado o señalado en el RUC a que se refieren los Artículos 3º y 5º del presen- te Decreto Supremo, los deudores tributarios se ceñirán a lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 079-2001/SUNAT. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Aquellos sujetos que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo figuren con domicilio no hallado ante la Administración Tributaria serán considerados como deudores tributarios no habi- dos si dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conta- dos a partir de la publicación que realice la administra- ción de los que se encuentre en la mencionada situa- ción, no cumplen con lo establecido en el Artículo 5º del presente Decreto Supremo. La SUNAT y ADUANAS establecerán las normas co- rrespondientes para la correcta aplicación de lo señala- do en el párrafo anterior.