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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (20/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 225010 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de junio de 2002 que las mismas fueron establecidas en las Bases, inicial- mente para tres días (el 20, 21 y 22 de marzo de 2002). Sin embargo, posteriormente, se plantearon observacio- nes a las Bases, las mismas que fueron integradas a pedido del CONSUCODE. Ello ocasionó la variación de todas las fechas previstas, en la medida que se contaría con plazos sumamente reducidos para determinados actos. En ese sentido, se entiende que cabe la posibili- dad que se haya dispuesto y/o permitido efectuar la visi- ta a las instalaciones en fecha distinta a las inicialmente programadas a efectos de velar por que todos los posto- res cuenten con las mismas oportunidades. De allí que la visita de SINSE S.A. al Ministerio de Ener- gía y Minas, no puede ser considerada como una manifes- tación de trato discriminatorio frente a otros postores, toda vez que no sólo permitió la visita de esta empresa, sino también de otros postores, como lo fueron la Empresa de Seguridad 5-0 (26 de marzo de 2002), o la Empresa de Seguridad SBC (3 de mayo de 2002). En tal sentido el su- puesto trato discriminatorio no se habría configurado, pues existieron fundadas razones para permitir visitas al Minis- terio fuera de los plazos previstos inicialmente por las Ba- ses del Concurso, así como porque las visitas no han sido permitidas a un solo postor, sino a varios. Es evidente además que el objetivo del Concurso Pú- blico convocado es el de brindar seguridad en las instala- ciones del Ministerio de Energía y Minas, resultando natu- ral que para que se pueda cumplir con tal fin, los postores conozcan adecuadamente las instalaciones que tendrían que proteger en caso de ser seleccionados, por lo que debe quedar claro que las referidas visitas de inspección a las instalaciones del Ministerio de Energía y Minas constitu- yen una medio referencial para la elaboración de la Pro- puesta Técnica de las empresas postoras. En consecuencia, corresponde declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa SEVI- GESAC en el presente extremo; (iv) Respecto al pretendido empleo de criterios subjetivos para la evaluación de los postores : Con relación al supuesto incumplimiento de lo dis- puesto en los Artículos 61º y 68º del D.S. Nº 013-2001- PCM, referidos al contenido de los sobres para la contra- tación de servicios en general, así como la evaluación de las propuestas para la contratación de servicios, es del caso precisar que, no se ha demostrado que el Co- mité Especial haya obrado desconociendo los referidos artículos, a lo que se agrega que no se ha presentado prueba alguna con respecto a ello. Es de recordar que el principio general en materia probatoria es el de que quien alega un hecho debe probarlo , por lo que la carga de la prueba respecto de las afirmaciones realizadas por la empresa impugnante, recae sobre ésta en aplicación de dicho principio. No obstante ello, cabe señalar que en sí, la apreciación y calificación de las propuestas técnicas presentadas por los postores comporta en sí mismo, un acto de estimación subjetiva por parte del Comité Especial encargado de la selección de la empresa contratista. Existe pues, un ámbi- to de discrecionalidad expresado en la capacidad de elec- ción de la "oferta más conveniente" , que tiene el Comité Especial. En tal sentido, mal puede pretender la empresa apelante que existe defecto alguno en la estimación subje- tiva que realizó el Comité Especial, cuando dicha estima- ción subjetiva, por el contrario, forma parte esencial de su labor de calificación y de selección del contratista. En tal sentido, corresponde declarar Infundado el re- curso de apelación interpuesto por la empresa SEVI- GESAC en este extremo; (v) Respecto a que no se habría observado lo pres- crito por los numerales 7.2.2. y 7.2.3. de las Bases : SEVIGESAC ha señalado que, para la evaluación de la propuesta técnica de SINSE S.A., no se ha observado lo establecido en los numerales 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de las Bases Integradas, que señalan los requisitos generales y específicos que debe cumplir el personal asignado al servicio. SEVIGESAC señala que las disposiciones de las Bases mencionadas no han sido cumplidas, ya quevarios Agentes que serían asignados al servicio de SIN- SE S.A. exceden la edad máxima establecida. Dichos Agentes serían: - Ysmael Vivanco (45 años). - Jorge Rubianes Escudero (54 años). - Elbher López Hossinger (9 años). - Santana Reátegui (38 años). - Miguel Salcedo Novoa (46 años). - Marco Guembes Byrne (53 años). Al respecto, es preciso señalar que, en efecto, los nu- merales 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de las Bases Integradas establecen los requisitos que deberán ser cumplidos por los miembros asignados al servicio de seguridad y vigi- lancia. Sin embargo, los requisitos establecidos por las Bases se dividen en requisitos generales (establecidos en el numeral 7.1 de las Bases) y requisitos específicos (establecidos en los demás numerales citados). La evidente diferencia entre los requisitos generales y específicos establecidos en la Bases Integradas con- siste en que los primeros son exigidos a todo el personal asignado al servicio de Seguridad y Vigilancia, y los segundos son exigidos en cada caso particular del per- sonal, atendiendo a su categoría de: Agente de Vigilan- cia (numeral 7.2 de las Bases), Supervisor de Vigilancia (numeral 7.3 de las Bases), Choferes-Escolta (numeral 7.4 de las Bases) y Chofer (numeral 7.5 de las Bases). En ese sentido, las personas que, desde la perspectiva de SEVIGESAC no cumplirían con las edades requeridas por las Bases, son personas que ostentan la categoría de Supervisores de Vigilancia (Marco Guembes Byrne), y con- forme se desprende de la lectura de la propuesta técnica de SINSE S.A., ostentan también la categoría de Choferes-Es- colta (Miguel Salcedo, Jorge Rubianes, Ysmael Vivanco y Santana Reátegui). Sin embargo, conforme se desprende del numeral 7.2 de las Bases Integradas, el requisito de edad y sus límites son establecidos y, por tanto, exigibles única- mente, para la categoría de Agentes de Vigilancia. De este modo, siendo que las personas a las que hace mención SEVIGESAC no son Agentes de Vigilancia, sino Supervisores de Vigilancia y Choferes-Escolta, los re- quisitos de edad no les pueden ser exigidos y no resul- tan de aplicación tal como se desprende de las Bases. Lo expuesto puede ser confirmado con lo estableci- do en los numerales 7.3 y 7.4 de las Bases Integradas, que señalan los requisitos específicos exigidos para los Supervisores de Vigilancia y Choferes-Escoltas, respecti- vamente. En este sentido, las personas asignadas por SINSE S.A. a estas categorías de personal, cumplen con los requisitos exigidos por las Bases. No obstante lo expuesto, debemos hacer notar que en el caso del señor Elbher López Hassinger, Chofer- Escolta, de acuerdo con lo señalado en su currículum vitae (folio 256, File I de l Propuesta Técnica de SINSE S.A.), tendría 9 años de edad. Al respecto, es preciso señalar que esta autoridad considera atribuible la con- signación de dicha edad a un error material involuntario; pues del propio contenido del currículum presentado puede desprenderse con facilidad que la citada persona sería mayor de edad. En tal sentido, consideramos que dicho error no puede invalidar el acto por el que se cali- fica a SINSE S.A., ya que es un vicio no trascendente en aplicación de lo dispuesto por el numeral 14.1 del Artí- culo 14º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Ad- ministrativo General. En consecuencia, corresponde declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa SEVI- GESAC en el presente extremo; (vi) Respecto del incumplimiento de lo establecido en los numerales 2.2.2. y 2.2.3. de las Bases : En relación con los factores de calificación estableci- dos para la evaluación de la propuesta técnica en los numerales 2.2.2 y 2.2.3 de las Bases Integradas, referi- dos a los Agentes de Vigilancia/Chofer y Chofer-Escol- ta, respectivamente, SEVIGESAC señala que no hay argumentos que fundamenten el puntaje que le fuera asignado y que a continuación se detalla: