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Pág. 223787 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 29 de mayo de 2002 REGLAMENTO DE CREACIÓN, AUTORIZACIÓN Y REVALIDACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA DE FORMACIÓN TECNOLÓGICA CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto normar el procedimiento para la creación, autorización y revalidación de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior No Universitaria Públicas y Privadas que brindan formación tecnológica, y las disposiciones generales para su funcionamiento; en concordancia con lo establecido por la Ley Nº 23384, Ley General de Edu- cación, y el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promo- ción de la Inversión en la Educación. Los Institutos Superiores Tecnológicos, Escuelas Su- periores, Públicos y Particulares; Institutos Superiores e Institutos de Educación Superior Particulares son Insti- tuciones de Educación Superior No Universitaria. En lo sucesivo, sólo para efectos del presente Reglamento, se denominan IST. Artículo 2º.- La denominación que le corresponde a un IST, a excepción de los “Institutos Superiores”, es Ins- tituto Superior Tecnológico. En todos los casos se agre- gará únicamente la palabra Público o Privado, y seguida- mente el nombre que lo diferencia de los demás. Artículo 3º.- Los IST ofrecen formación en carreras profesionales de no menos de cuatro ni más de ocho se- mestres académicos de duración. Los IST que ofrecen de cuatro a seis semestres aca- démicos son creados o autorizados mediante Resolución Ministerial del Sector Educación. Los IST que ofrecen estudios de siete y ocho semes- tres académicos son creados o autorizados mediante De- creto Supremo, refrendado por el Ministro de Educación. La creación o autorización de funcionamiento se otor- ga de conformidad con el presente Reglamento y las dis- posiciones legales vigentes. Es ejercida exclusivamente por el Ministerio de Educación. Los estudios de las carreras profesionales realizados en un IST, antes de su fecha de creación o autorización de funcionamiento, carecen de validez. En ese sentido, el Ministerio de Educación no reconoce por ningún moti- vo estos estudios. Los directores y/o propietarios tienen responsabilidad administrativa, civil o penal por estos he- chos. Artículo 4º.- El perfil profesional y plan curricular de las carreras profesionales que ofrezcan los IST son pre- viamente aprobados por el Ministerio de Educación. Sus estudios conducen a la obtención de títulos a Nombre de la Nación y certificados con valor oficial, que se rigen por las disposiciones legales específicas que dicta el Minis- terio de Educación. Los IST podrán ofrecer cursos o módulos de exten- sión académica sin entorpecer el normal desarrollo de las carreras profesionales autorizadas. Estos estudios conducen a una certificación institucional y no requieren autorización expresa de la autoridad educativa. Artículo 5º.- El Estado es el titular de los IST Públi- cos. Los propietarios de los IST Privados son personas naturales o jurídicas de derecho privado. Los Organis- mos Públicos Descentralizados u otras instituciones de derecho público con autonomía administrativa y econó- mica que soliciten la autorización de funcionamiento de un IST Privado, podrán acogerse a las disposiciones del presente Reglamento en lo que corresponda si cuentan con norma expresa con fuerza de ley de su sector que los autorice a realizar actividades educativas bajo el ré- gimen de la actividad privada. Artículo 6º.- Es libertad del titular y propietarios de los IST la elección del nombre de la institución y no de- berá ser igual ni semejante al nombre de otro IST, Uni- versidad u otra institución de nivel superior en el ámbito nacional; salvo que el propietario de estas instituciones sea la misma persona. La propiedad del nombre se protege de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 823, Ley de Pro- piedad Industrial, así como por las demás disposiciones legales sobre la materia. Artículo 7º.- Los IST no podrán utilizar nombre dis- tinto del que se consigna en el dispositivo legal de crea- ción, autorización o revalidación de funcionamiento.Todo documento que represente publicidad del IST debe consignar el número y la fecha del dispositivo legal respec- tivo. En el caso que la publicidad haga referencia a diver- sos IST, se debe señalar el nombre y las carreras autori- zadas de cada uno de los institutos, de modo tal que se diferencie uno de otros; así como lo dispuesto en el párrafo precedente. Artículo 8º.- El funcionamiento de un IST tiene ámbi- to provincial, y se determina de acuerdo a la ubicación del local institucional que establece el dispositivo legal de creación, autorización o revalidación de funcionamiento del IST. Artículo 9º.- Los IST se sujetan a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI, que aprueba los Textos Únicos Ordenados de las Leyes de Protección al Consumidor, de Represión de la Competencia Desleal y de Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor; así como por las demás disposiciones legales que ga- ranticen la libre competencia y la protección de los usua- rios. Artículo 10º.- El derecho para adquirir y transferir la propiedad sobre los IST Privados se rige por las disposi- ciones de la Constitución y del derecho común. Sin perjuicio de ello, el reconocimiento de dicho acto lo solicitará el adquirente o el transferente al Ministerio de Educación, dentro de los treinta días hábiles siguien- tes a la transferencia. En caso de incumplimiento, ambos son responsables y se harán acreedores a una sanción según el Reglamento de Infracciones y Sanciones. Artículo 11º.- Se encuentran dentro de los alcances del artículo precedente los siguientes casos: a) Transferencia de acciones o participaciones en un IST en forma tal que el o los adquirentes alcancen una participación igual o mayor al 50% del capital o que el o los transferentes reduzcan su participación de una cifra igual o mayor al 50% del capital a una cifra inferior a di- cho porcentaje. b) Aumento o reducción de capital en un IST que de- termine alguna modificación de las participaciones de los socios con efecto similar a alguno de los indicados en el literal precedente. c) Transferencia de un IST o de uno o más estableci- mientos de éste, sea que se produzca por traspaso de negocio, fusión, escisión o por cualquier otro título. Artículo 12º.- La Dirección Nacional y los Órganos Intermedios competentes son responsables de la super- visión y de las acciones de monitoreo del funcionamiento de los IST. En el caso de encontrarse irregularidades, se proce- de a imponer la sanción correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sancio- nes. CAPÍTULO II DE LA CREACIÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA PÚBLICAS DE FORMACIÓN TECNOLÓGICA Artículo 13º.- Para solicitar la creación de un IST Pú- blico, el interesado deberá cumplir previamente con los siguientes requisitos: 1. Solicitud suscrita por el Director o Subdirector Re- gional de Educación, o Director de Educación de Lima o del Callao, o quien haga sus veces, de la jurisdicción don- de se ubica el IST Público. 2. Proyecto de creación del IST Público según guía y formatos establecidos por el Ministerio de Educación. Las Direcciones de Educación competentes prestarán el ase- soramiento técnico correspondiente para la elaboración del referido Proyecto. 3. Informe sobre disponibilidad presupuestaria de acuerdo al cuadro de asignación de gastos de personal emitido por el funcionario competente de las Direcciones de Educación señalados en el numeral 1, o quien haga sus veces, de la jurisdicción donde se ubica el IST Públi- co. 4. Acta e informe de verificación de infraestructura, equipamiento y mobiliario adecuado para el desarrollo de las actividades educativas y de acuerdo a la carrera propuesta; planos de ubicación y distribución del local