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Pág. 223803 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 29 de mayo de 2002 1. "Sentencia", designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el pro- ceso penal y se impone una condena. 2. "Persona Condenada", designará a una persona que cumpla una condena impuesta por sentencia con- sentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación. 3. "Estado receptor", designará al Estado al cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena. 4. "Estado trasladante", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya. 5. "Condena", designará cualquier pena o medida pri- vativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladan- te, que haya impuesto un órgano judicial, con una dura- ción limitada o indeterminada, por razón de un delito o infracción penal. ARTÍCULO II PRINCIPIOS GENERALES 1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas. 2. Una persona condenada en el territorio de una Par- te, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Con- venio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la con- dena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expre- sar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo de que se le traslade en virtud del presente instrumento internacional. 3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado tras- ladante o por el Estado receptor. ARTÍCULO III CONDICIONES PARA EL TRASLADO El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones: 1. Que la persona condenada sea nacional del Esta- do receptor. 2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a dos años. 3. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no que- den pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Convenio. 4. La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante y su pos- terior traslado. 5. Que la persona condenada, o una persona autoriza- da a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o su estado físico o mental, una de las Partes así lo esti- mare necesario, consienta el traslado. 6. Que la persona condenada haya cumplido o garanti- zado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y conde- nas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debida- mente su absoluta insolvencia. 7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor ma- nifiesten expresamente su acuerdo con el traslado. 8. Que se haya conmutado una eventual pena de muer- te. ARTÍCULO IV OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES 1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier perso- na condenada a quien pudiera aplicársele. 2. Si la persona condenada hubiera expresado al Es- tado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible des- pués de que la sentencia quede firme.3. Las informaciones comprenderán: a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de naci- miento de la persona condenada. b) En su caso, su dirección en el Estado receptor. c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena. d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la con- dena. e) Copia certificada de la sentencia, y f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad del traslado, así como para informar a la persona conde- nada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley. 4. Si la persona condenada hubiera expresado al Es- tado receptor su deseo de ser trasladada, el Estado tras- ladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antece- de. 5. Deberá informarse por escrito a la persona conde- nada de cualquier gestión emprendida por el Estado tras- ladante o el Estado receptor en aplicación de los nume- rales precedentes, así como de cualquier decisión toma- da por uno de los Estados respecto a una petición de traslado. ARTÍCULO V SOLICITUD DE TRASLADO 6. Cada traslado de personas dominicanas condena- das se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Dominicana en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Ex- teriores. 1. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y pre- sentada por la Embajada de la República del Perú en la República Dominicana a la Secretaría de Estado de Re- laciones Exteriores. 2. Si el Estado trasladante considera la petición de traslado de la persona condenada y expresa su consenti- miento, el Estado trasladante comunicará lo antes posi- ble al Estado receptor su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado. 3. La entrega de la persona condenada por las autori- dades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Es- tado receptor será responsable de la custodia de la per- sona condenada y de su transporte desde el Estado trasladante. La entrega constará en un acta. 4. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del deli- to y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pue- da tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor. 5. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el tras- lado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria. 6. Negada la autorización del traslado, el Estado re- ceptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Es- tado receptor cuando éste alegue circunstancias excep- cionales. 7. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladan- te brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la opor- tunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condena- da ha sido dado de manera voluntaria y con pleno cono- cimiento de las consecuencias legales inherentes al mis- mo. 8. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la to- talidad o parte de los gastos de traslado.