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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2002 (29/05/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 34

Pág. 223804 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 29 de mayo de 2002 ARTÍCULO VI DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA 1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último, los documentos siguientes: a) Una copia de las disposiciones legales perti- nentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen un delito o infrac- ción penal. b) Una declaración del efecto, con respecto a la per- sona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinen- te relativo a su detención en el Estado receptor después de su traslado. 2. Si se solicitare un traslado, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado: a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas. b) La indicación de la duración de la condena ya cum- plida, incluida la información referente a cualquier deten- ción preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena. c) Una declaración en la que conste el consenti- miento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del artículo III otorgada ante la autoridad consular competente. d) Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor. 3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son suficien- tes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria. 4. Los documentos que se entreguen de Estado a Es- tado, en aplicación del presente Convenio serán eximi- dos por las formalidades de legalización. ARTÍCULO VII INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO El Estado receptor facilitará información al Estado tras- ladante acerca del cumplimiento de la condena: a) Cuando se haya cumplido la condena; b) Si la persona condenada se evadiere; o, c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe es- pecial. ARTÍCULO VIII JURISDICCIÓN El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusi- va sobre la condena impuesta y cualquier otro procedi- miento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Esta- do trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condena- da. El Estado receptor, al recibir aviso de cualquier deci- sión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medi- das que correspondan en concordancia con su legisla- ción sobre la materia. ARTÍCULO IX CUMPLIMIENTO DE LA PENA 1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régi- men penitenciario del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante. 2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que pro-longue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante. 3. Si un nacional de una Parte estuviera cumplien- do condena impuesta por la otra Parte bajo el régi- men de condena condicional o de liberta condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado re- ceptor. 4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que diligenciará por la vía diplomática. 5. Para los efectos del presente artículo, la autori- dad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá infor- mado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el cumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido. ARTÍCULO X MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL El presente Convenio se aplicará a menores bajo tra- tamiento especial, conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se apli- que a tales menores de edad, se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante le- gal del menor. ARTÍCULO XI FACILIDADES DE TRÁNSITO 1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el trán- sito por su territorio de las personas condenadas en vir- tud de dicho Convenio. 2. El Estado que tenga intención de efectuar tal tras- lado, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte. ARTÍCULO XII APLICACIÓN TEMPORAL El presente Convenio podrá aplicarse también al cum- plimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor. ARTÍCULO XIII PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuesta por el Estado trasladante tenga efecto legal en el Estado receptor. ARTÍCULO XIV VIGENCIA DEL CONVENIO 1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratifica- ción. 2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cual- quiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notifi- cación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de ha- berse efectuado dicha notificación. En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Convenio. Hecho en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos