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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (21/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 233646 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de noviembre de 2002 Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. OSCAR ALFARO ÁLVAREZ WALTER VÁSQUEZ VEJARANO JORGE CALDERÓN CASTILLO BENJAMÍN ORDÓÑEZ VALVERDE El voto del señor Consejero Carlos Alva Angulo es como sigue: VOTO DISCORDANTE SEÑOR PRESIDENTE: Nos ha tocado hoy evaluar la conveniencia del traslado de la magistrada MARIELA YOLANDA RODRÍGUEZ VEGA, quien prestando servicios en la Ciudad de Chimbote, hoy, por razones de salud invoca su traslado a la ciudad de Lima, basándose en su solicitud original en prescripciones de orden médico. Centrándonos en estricto en la recomendación médi- ca para la mejora de la salud de la recurrente, podemos apreciar que ésta alude dos categorías "humedad" y "con- taminación ambiental". Tales definiciones y grados de pre- sencia, desde un punto de vista empírico, nos acercan de modo casi inmediato a la ciudad de Lima, harto conocida por su alto índice de contaminación ambiental y hume- dad, generada precisamente por el mayor grado de indus- trialización que se ostenta en Lima y Callao, a diferencia de la existente en el Departamento de Ancash, por la ac- tividad pesquera. El reglamento de traslado de magistrados a la fe- cha, ha previsto salvar exigencias objetivas expresas para acceder al requerimiento, esto es, se ha obligado a que se acompañe un INFORME MÉDICO sus- tentatorio favorable de EsSALUD, tanto, del lugar de origen como del lugar de destino. Bajo tales exigencias podemos determinar que en el caso analizado NO SE HA CUMPLIDO con salvar tal requisito, ya que las recomendaciones médicas presentadas (originalmente y en vía de ampliación) concluyen en recomendar que la paciente recurrente de traslado DEBE EVITAR cam- bio brusco de temperatura, esfuerzo fonatorio, contac- to con inhalantes, exposición a alergenos ambientales (humos, emanaciones fabriles, polen); Y EN CON- TRARIO no se ha cumplido con DETERMINAR EXPRE- SAMENTE que el cambio a la ciudad de Lima, con ma- yor registro contaminante, le sea favorable; más aún si conocemos a la perfección que en Lima se respira el aire más contaminado de la región; e incluso, afirman los especialistas que el aire limeño presenta niveles de polución más alarmantes que México y Santiago, en términos de partículas suspendidas en el aire; que, el aire de Lima alberga millones de partículas microscó- picas, que van desde una profusa variedad de hongos hasta mortíferos minerales como el plomo; superándose incluso los márgenes que establece la Organización Mundial de La Salud por metro cúbico de tolerancia (120 microgramos), ya que la llamada "Ciudad Jardín" pre- senta una concentración de partículas que superan los 600 microgramos por metro cúbico, por día. Sobre la base de la exposición precedente, y tomando como referencia para la reformulación del presente voto los nuevos documentos presentados por la Magistrado, corrientes de fojas 48 a 100 (no alcanzados al momento de evaluar los Informes Nºs. 035-02 y 090-02-CEAA/al-CAJ) relacionados con la materia controvertida, y el criterio adop- tado por mayoría en el Colegiado, apreciamos que la ma- gistrado cita su ANEXO IV, referido a las Zonas de Aten- ción Prioritaria, CONCLUYENDO que la ciudad de Chim- bote presenta prioridad por su mayor contaminación, fren- te a la Lima-Callao, criterio compartido por el Colegiado, y con el cual no se muestra conformidad, por lo siguiente: - El orden de presentación de las ciudades no es priori- tario, sino, UN ORDEN ALFABÉTICO, por lo cual, la con- clusión arribada por el Colegiado, de considerar a Arequipa, Chiclayo, CHIMBOTE, Cusco, Huancayo, Ilo, Iquitos y La Oroya, en orden de prioridad, como ciudades más conta- minadas que Lima, es ERRADO. - Tal prescripción resaltada, es confirmada con la defini- ción de "ZONAS DE ATENCIÓN PRIORITARIA" que con-tiene los artículos 3º, literal h) y 20º del Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM "Reglamento de Estándares Ambienta- les de Calidad Ambiental del Aire", pues, los criterios para tal definición giran en torno a: - Concentración o densidad Poblacional o Características particulares, - Concentración o desarrollo intensivo de actividades socioeconómicas; en cuyo conjunto presentan impactos negativos sobre la cali- dad de aire. Al evaluarse lo relacionado con el beneficio de un me- nor índice de HUMEDAD para el tratamiento de la enfer- medad de la recurrente, determino que en autos no se ha definido en modo alguno que Lima sea de menor humedad que Chimbote, ni tampoco ha existido expresamente den- tro de los informes médicos la recomendación de radicar en "Lima". Hay que recordar que la variación de índices de temperatura no determina la característica de zona HÚ- MEDA, como se concluye. Sobre la base de lo anotado, mi voto es porque los nue- vos documentos aportados por la recurrente no forman convicción para determinar el mayor índice de contami- nación en Chimbote, en comparación con la ciudad de Lima, y por ende, que el cambio de sede BENEFICIE su salud. Lima, 8 de noviembre del 2002 CARLOS E. ALVA ANGULO Consejero Consejo Ejecutivo del Poder Judicial 20531 Reincorporan magistrado como vocal titular de la Corte Suprema de Justicia de la República RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 174-2002-CE-PJ Lima, 19 de noviembre del 2002 VISTA: La solicitud de reincorporación presentada por el doc- tor Isaac Gamero Valdivia, al cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha 18 de noviembre del presente año el Diario Oficial El Peruano inserta la sentencia del Tribunal Constitucional expedida con fecha 6 de agosto del año en curso, por la que el Pleno Jurisdiccional falla revocando la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Su- perior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda: y, reformándola, declara infundada la citada excepción y fundada la acción de amparo; y en conse- cuencia, inaplicable al demandante el artículo único del Decreto Ley Nº 25423, así como el Decreto Ley Nº 25454; ordenando la reincorporación del doctor Isaac Gamero Valdivia como Vocal Titular de la Corte Suprema de Justi- cia de la República; Que, la segunda Disposición Final de la Ley Nº 27367, establece que los Vocales Supremos cesan definitivamen- te al cumplir setenta años de edad; sin embargo conforme a lo prescrito expresamente por la propia Ley Nº 27367, dicha disposición sólo se aplica a los Magistrados que ingre- sen al Poder Judicial con posterioridad a su entrada en vigencia; por lo que el doctor Isaac Gamero Valdivia no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la cita- da disposición; Que, el artículo 221º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la prece- dencia de los Magistrados depende de la antigüedad en el grado a que pertenecen; Que, del Libro de Juramentos de la Corte Suprema de Justicia de la República, aparece que el doctor Isaac Ga- mero Valdivia, prestó juramento como Vocal Titular del Su- premo Tribunal el 3 de diciembre de 1986; El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión extraordinaria de la fecha, por una- nimidad;