Norma Legal Oficial del día 21 de noviembre del año 2002 (21/11/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, jueves 21 de noviembre de 2002

NORMAS LEGALES

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· Que se ha excluido del calculo de la RAG la celda de la linea de transmision 220 kV en la subestacion Pachachaca correspondiente a la linea de transmision Pachachaca - Oroya; · Que se ha incluido indebidamente en el calculo de la RAG instalaciones de transmision que aun no forman parte del CONTRATO; · Que se ha omitido regular algunas instalaciones de transmision pertenecientes al Sistema MORDAZA de Transmision (en adelante "SST") incluidas en el CONTRATO. · Que existe error en el calculo de la RAG. 3.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, bajo el rubro "FUNDAMENTOS DE HECHO" del recurso de reconsideracion, REP senala antecedentes relacionados con el CONTRATO, asi como transcribe enunciados que se encuentran en las clausulas Cuarta y Decimo Tercera y en el Anexo Nº 7 del CONTRATO; Que, como fundamentos de derecho, la recurrente cita el articulo 62º de la Constitucion Politica del Estado bajo cuyo tenor se garantiza la intangibilidad de los contratos validamente suscritos. Luego de transcribir la clausula 13.3 del CONTRATO, que garantiza que la RAG no podra ser variada por razones de caracter tecnico, legal o de otra indole, la recurrente precisa que ello no puede ser modificado por ley y menos por una Resolucion del Consejo Directivo del OSINERG puesto que devendria en inconstitucional; Que, asimismo, argumenta REP, que el numeral 11.1.1 del Anexo Nº 11 del CONTRATO establece que los contratos de transmision alli senalados, generan flujos adicionales a la RAG, caso en que se encuentran los contratos suscritos con SHOUGESA, EDELNOR, ETEVENSA y CAHUA. Sin embargo, senala, la RESOLUCION ha transgredido el articulo 62º de la Constitucion y ha incluido dentro de la RAG todas las instalaciones entregadas en concesion, de donde la RESOLUCION adquiere vicio insalvable de nulidad que debe ser declarada por el Consejo Directivo del OSINERG; Que, con relacion al Contrato de SHOUGESA, REP manifiesta que la RESOLUCION ha establecido el cargo para las Subestaciones Base Ica 220 kV y Marcona 220 kV fijandolo en cero. Es decir, agrega, ha procedido a regular las mencionadas instalaciones sin tomar en consideracion el articulo 62º MORDAZA mencionado y la garantia concedida por el Estado Peruano a REP mediante D.S. 1302002-EF que asegura la no modificacion del CONTRATO por ley o por acto administrativo. Una vez mas, senala, la RESOLUCION ha incurrido en una causal de nulidad evidente y expresa contenida en el articulo 10º de la LPAG; Que, igualmente, cita la RESOLUCION indicando que el OSINERG ha establecido que las compensaciones que corresponde pagar a CAHUA por el uso de las instalaciones de la Subestacion Paramonga Nueva, son las fijadas mediante Resolucion Nº 01-96 P/CTE, la misma que, segun expresa, no debe aplicarse a CAHUA puesto que fue el resultado de una dirimencia entre ETECEN y ELECTROPERU, violandose asi los requisitos de Competencia y Procedimiento Regular de todo acto administrativo. Ello origina, asimismo, la nulidad de la RESOLUCION por contravenir lo dispuesto en el CONTRATO en el sentido que los ingresos de los contratos de transmision como el de CAHUA, estan excluidos del calculo de la RAG; Que, la recurrente senala que los contratos ley otorgan estabilidad de las normas vigentes al momento de la contratacion, garantizando al inversionista la recuperacion de su inversion puesto que los terminos de sus contratos se mantendran estables. Hace referencia al articulo 1357 del Codigo Civil respecto a la posibilidad de que el Estado otorgue garantias. De esta forma, senala, el Estado Peruano se ha comprometido frente a REP a mantener invariables los terminos del CONTRATO, lo que se refleja en las clausulas 4.2.8 y 5.2.4 del mismo, habiendose otorgado la garantia en respaldo de las declaraciones, seguridades, garantias y obligaciones del Estado en el CONTRATO, mediante Decreto Supremo Nº 130-2002-EF, habiendose tambien suscrito, posteriormente, el Contrato de Garantias a que se refiere el citado Decreto Supremo; Que, en virtud a lo expresado, REP sostiene que el Estado Peruano se ha comprometido a no modificar los terminos contractuales asi como respetar las declaraciones, seguridades, garantias y obligaciones a su cargo, entre las que se encuentra la recaudacion, actualizacion y

liquidacion de la RAG, asi como la declaracion de que los ingresos generados por los contratos de transmision senalados en el numeral 11.1.1 del Anexo Nº 1 del CONTRATO "...son flujos que deben ser considerados adicionales a la RAG, y como consecuencia de ello, estos ni las instalaciones que ellos remuneran deben ser considerados al momento de la determinacion de la RAG"; Que, senala REP, sin embargo, que el OSINERG ha transgredido las normas constitucionales, normas de caracter imperativo y las propias obligaciones contenidas en el Contrato de Concesion y en el Contrato de Garantias, incluyendo indebidamente los contratos de transmision suscritos con SHOUGESA, ETEVENSA, EDELNOR y CAHUA en el calculo de la RAG, por lo que la RESOLUCION debe ser declarada nula, debiendo el OSINERG proceder a recalcular la RAG incluyendo solo aquellas instalaciones cuyos ingresos se encuentran incluidos en la RAG; Que, manifiesta la recurrente, que el OSINERG no ha tomado en cuenta las reglas de interpretacion de los actos juridicos y ha determinado que su unica obligacion es fijar la RAG de acuerdo a lo que senala el Anexo Nº 7, sin tomar en cuenta las declaraciones y estipulaciones contenidas en la clausula Decimo Tercera, en el Anexo Nº 7 y en el numeral 11.1.1 del Anexo Nº 11 del CONTRATO. Segun expresa, las estipulaciones contractuales senaladas dan a entender claramente que la intencion de las partes fue que la RAG se calculara de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Anexo Nº 7 pero que los flujos generados por los contratos de transmision referidos en el numeral 11.1.1 del Anexo Nº 11 del CONTRATO deben ser considerados como adicionales; Que, respecto a los mencionados fundamentos de hecho y de derecho del recurso de reconsideracion de REP, el OSINERG ha procedido a su correspondiente analisis, en la presente resolucion, respondiendo a los argumentos expuestos en el recurso impugnativo, segun se detalla a continuacion; 3.1 QUE SE HA INCLUIDO INDEBIDAMENTE EN LA RAG LOS INGRESOS POR INSTALACIONES DE TRANSMISION QUE GENERAN INGRESOS ADICIONALES A LA RAG 3.1.1 SUSTENTO DEL ARGUMENTO Que, REP sostiene que de acuerdo con lo establecido en el numeral 11.1.1 del Anexo 11 del CONTRATO, las instalaciones de transmision remuneradas en virtud a contratos y actas de acuerdo bilaterales entre ETECEN - ETESUR y otras empresas, "(...) generan ingresos que deben ser considerados como adicionales a la RAG", lo cual debe ser tomado en cuenta por el OSINERG "...al momento de establecer los criterios para la fijacion de los cargos y peajes a traves de los cuales se recaudara la RAG, sin embargo deben considerar dichas instalaciones para efectos de no regular sobre ellas (...)". Agrega que las citadas instalaciones se encuentran incluidas en los siguientes convenios de transmision electrica: a) Actas de Acuerdo ETECEN - SHOUGESA por el uso del SST entre la subestacion Independencia y la subestacion San MORDAZA para el suministro de su cliente libre SHOUGANG HIERRO PERU. La recurrente senala que ETECEN y SHOUGESA suscribieron Actas de Acuerdo por las compensaciones por el uso de los SST entre Ica y San MORDAZA y entre Independencia e Ica, convenios que "(...) fueron cedidos a favor de REP en virtud del Contrato de Concesion, en cuyo Anexo 11 el Estado Peruano reconocio expresamente que los flujos originados en dichos contratos eran adicionales a la RAG.". Menciona que las compensaciones pactadas que Shougesa deberia pagar mensualmente a ETECEN serian de US$119 000,00 por el SST entre Ica y San MORDAZA y US$25 000,00 por el uso de la L.T. Independencia - Ica; REP senala que conforme a la RESOLUCION los cargos que remuneran las instalaciones senaladas son iguales a cero, motivo por el cual, segun expresa, la RESOLUCION "(...) contraviene lo expresamente pactado entre dos particulares y lo que es mas grave aun contraviene el texto expreso del articulo 62 de la Constitucion Politica del Peru."; Sostiene REP que el OSINERG al haber incluido en la RAG los ingresos correspondientes a instalaciones que cuentan con contratos suscritos con SHOUGESA, contraviene lo pactado entre particulares y el texto expreso del Articulo 62º de la Constitucion Politica del Peru; b) Convenio ETECEN - EDELNOR por el uso de la celda de transmision en 66 kV de la subestacion MORDAZA por parte de EDELNOR.

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