Norma Legal Oficial del día 21 de noviembre del año 2002 (21/11/2002)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 55

MORDAZA, jueves 21 de noviembre de 2002

NORMAS LEGALES

Pag. 233661

la fecha de la referida cesion de posicion contractual de ETECEN o ETESUR en los citados contratos; del mismo modo, tampoco adquirira derechos de cobro que se deriven de esos contratos y que se hubieran generado y devengado hasta la fecha de la referida cesion de posicion contractual". Que, dentro del Sistema de Transmision Electrica entregado en concesion a REP, cuya relacion aparece en el Anexo Nº 2 del CONTRATO, se encuentran las instalaciones sobre las cuales REP ha adquirido, conforme se senala en el considerando anterior, via cesion de posicion contractual, las obligaciones y derechos que emanan de los compromisos asumidos por ETECEN y ETESUR con determinados concesionarios; Que, las mencionadas instalaciones, al ser parte del Sistema de Transmision Electrica, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Clausula Decimo Tercera del CONTRATO y en el Anexo Nº 7 del mismo, deben ser remuneradas a traves de la RAG, habiendose dejado establecido en el Informe OSINERG-GART/GRGT Nº 077-2002, complemento de la RESOLUCION, que "(...) las remuneraciones adicionales a que se considere con derecho la SOCIEDAD CONCESIONARIA por efecto de los contratos que figuran en el Anexo Nº 11 del CONTRATO, y que se reproducen en el Anexo C del presente informe, deberan ser ejercidos por la SOCIEDAD CONCESIONARIA sin perjuicio de lo regulado por el OSINERG, ya que los mismos no han sido tomados en cuenta para los calculos realizados en este analisis", como no podia ser de otra manera a fin de respetar los acuerdos de contratos privados en los que el OSINERG no puede intervenir; Que, en consecuencia, ya el OSINERG dejo en MORDAZA que no debia intervenir en los acuerdos privados que figuran en el Anexo Nº 11 del CONTRATO y que fueron cedidos a REP via cesion de posicion contractual, por cuanto ello significaria violacion expresa del articulo 62º de la Constitucion Politica del Estado al alterarse la voluntad contractual de las partes intervinientes en el CONTRATO; Que, en tal razon, la solicitud de REP de que el OSINERG no considere las instalaciones en la regulacion de la RAG, no se ajusta a las clausulas contractuales que, como esta dicho, obligan al OSINERG a tomar en cuenta todas aquellas instalaciones que figuran en la relacion de los numerales 2.1.1, 2.1.2, 2.2.1 y 2.2.2 del Anexo Nº 2 del CONTRATO y remunerarlas unica e integramente a traves de la RAG; Que, atender la solicitud de REP mencionada en el considerando que precede, significaria el incumplimiento por parte del OSINERG, de las disposiciones contractuales y de las declaraciones y garantias asumidas por el Estado Peruano como consecuencia del CONTRATO, lo que conduciria a incurrir en vicio del acto administrativo y su consecuente nulidad de pleno derecho, al actuar en contravencion a la Constitucion, a las leyes y a las normas reglamentarias vigentes; Que, ademas de lo senalado en los considerandos que anteceden respecto a las razones por las que OSINERG se encuentra obligado contractualmente a regular las instalaciones que conforman el STE, es necesario precisar lo siguiente, con relacion a los contratos especificos que segun el Anexo 11 numeral 11.1.1 generan ingresos adicionales a la RAG:
a) En el caso del contrato con SHOUGESA, de acuerdo con las exigencias de la regulacion existen otros consumidores (Ica, Nasca y Marcona, entre otros) que utilizan las instalaciones por las que SHOUGESA ha suscrito contrato y para los cuales es necesario determinar los cargos de transmision correspondientes de acuerdo con el procedimiento establecido en el numeral 5.2, "PAGO DE LOS CONSUMIDORES", del Anexo Nº 7 del CONTRATO. No efectuar la respectiva regulacion crearia situaciones de indefinicion para las demandas mencionadas que utilizan el servicio de transporte electrico prestado por las respectivas instalaciones; A raiz de la publicacion que efectuara el OSINERG, del recurso de reconsideracion, en su pagina WEB, SHOUGESA, mediante carta SGO2002-0835 de fecha 12.11.02 ha efectuado comentarios en los que cuestiona la Resolucion OSINERG Nº 1449-2002-OS/CD y no el recurso de reconsideracion. Los referidos comentarios, constituyen materia de un recurso de reconsideracion que la referida empresa no presento en su oportunidad y en consecuencia no pueden ser tomados en cuenta por el OSINERG para efectos de la presente resolucion;

b) En el caso del contrato con EDELNOR por el uso de la celda 66 kV en la subestacion MORDAZA, lo que la RESOLUCION ha establecido es el cargo (CBPSL) que debe aplicarse a los consumidores que utilizan la referida celda. Esto se ha efectuado siguiendo lo dispuesto en el numeral 5.2, "PAGO DE LOS CONSUMIDORES", del Anexo Nº 7 del CONTRATO. La interpretacion de REP de que el resultado de lo anterior (CBPSL=0) desvirtua lo establecido en el contrato privado cuya cesion de posicion contractual le fue transferida, no es una materia sobre la cual pueda pronunciarse el OSINERG, ya que como se ha senalado, el regulador se ha limitado a cumplir con su obligacion emergente de lo establecido en el CONTRATO; c) En relacion con el contrato suscrito entre ETECEN y CAHUA, sobre el uso de las instalaciones en la subestacion Paramonga Nueva (celda 138 kV de la L-201 y autotransformador 220/138 kV), cuya cesion de posicion contractual asumio REP, debe indicarse que dichas instalaciones, al formar parte del STE entregado en concesion a REP, deben ser reguladas por el OSINERG de acuerdo con el procedimiento del Anexo Nº 7 del CONTRATO, para que su remuneracion sea incluida en la RAG; Sin embargo, respecto al monto de la compensacion por dichas instalaciones que ha sido tomado en cuenta al efectuar el calculo de la RAG, REP ha mencionado que la compensacion asciende a US$ 23 552 mensuales y no a US$ 32 084 mensuales como ha considerado el OSINERG; Efectivamente, al efectuar el analisis de esta parte se ha encontrado que la compensacion resultante de la Resolucion Nº 01-96-P/CTE que la fijaba, a setiembre 2002, en US$ 32 084 mensuales, fue modificada por el acuerdo de partes ya senalado entre ETECEN y CAHUA que, conforme se indica en el Anexo Nº 11, se establecio en US$ 23 552 mensuales. Este es el valor que debe ser utilizado para determinar el monto de la RAG atribuida a la generacion de acuerdo con lo dispuesto por el Anexo Nº 7 del CONTRATO; lo que MORDAZA lugar a la modificacion de la parte pertinente de la RESOLUCION; En consecuencia, esta parte del recurso de reconsideracion debera declararse fundada en parte, la cual MORDAZA lugar a la modificacion de la parte pertinente de la RESOLUCION; d) En el caso de otros contratos por servicios de transmision (Energia Pacasmayo S.A, ex C.N.P. Energia, y Compania de Minas MORDAZA S.A.) que, segun senala la recurrente, no deben ser afectados por la nueva regulacion, por cuanto las empresas que resulten beneficiadas de MORDAZA podrian pretender sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, debe senalarse que el OSINERG, tal como se ha manifestado anteriormente, se encuentra obligado a establecer dentro de la RAG el monto correspondiente a las instalaciones que forman parte del STE dentro de las que se encuentran las instalaciones comprendidas en dichos contratos; Al efectuar la revision del caso relacionado con estos contratos, se ha identificado que el OSINERG procedio a incorporar en la RAG los montos correspondientes a las instalaciones de la Compania de Minas MORDAZA, estableciendo un valor de cero por considerarse que las instalaciones sirven exclusivamente a dicha demanda. De la misma revision se ha identificado que el OSINERG no incorporo en la RAG el monto correspondiente a las instalaciones de Energia Pacasmayo S.A., situacion que debe corregirse modificandose la RESOLUCION en la parte pertinente; sin embargo, como quiera que ello no es un planteamiento que se origina de un pedido contenido en el recurso de reconsideracion de REP, el OSINERG procedera a expedir la resolucion de oficio correspondiente; En el caso del contrato con ETEVENSA y en respuesta a la afirmacion de REP de que el OSINERG "...no ha tomado en cuenta las implicancias que esta nueva regulacion tendra para esta empresa", debe senalarse que REP no ha especificado ni sustentado a que implicancias se refiere, lo que no permite al OSINERG pronunciarse al no encontrar implicancias negativas en que la regulacion efectuada en la RESOLUCION afecte el convenio privado entre REP y ETEVENSA; Al igual que en el caso de SHOUGESA, comentado en el literal a) que antecede, ETEVENSA ha presentado la carta GG-2002-149 de fecha 13.11.2002 en la que tambien efectua comentarios cuestionando la Resolucion OSINERG Nº 1449-2002-OS/CD y no el recurso de reconsideracion. Tal como se indico, al analizar la comunicacion de la empresa SHOUGESA, en el literal a) que antecede, este MORDAZA de comentarios, constituye materia de un recurso de re-

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.