Norma Legal Oficial del día 21 de noviembre del año 2002 (21/11/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

MORDAZA, jueves 21 de noviembre de 2002

NORMAS LEGALES

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Que, de conformidad con lo senalado por ProInversion mediante comunicacion Nº 2508/2002/CPI-AER/PROINVERSION, fechada el 31 de octubre de 2002, la citada instalacion sera transferida a REP en un MORDAZA de 30 dias, lo que MORDAZA lugar a la expedicion de la resolucion que incorpore la modificacion de los cargos correspondientes. 3.5 QUE SE HA OMITIDO REGULAR ALGUNAS INSTALACIONES DE TRANSMISION PERTENECIENTES AL SISTEMA MORDAZA DE TRANSMISION INCLUIDAS EN EL CONTRATO 3.5.1 SUSTENTO DEL ARGUMENTO Que, la recurrente senala que el OSINERG no ha considerado en la determinacion de la RAG las siguientes instalaciones que forman parte del CONTRATO y que segun REP merecen un analisis particular: · Banco 3 X 30 MVAR en San MORDAZA · Linea de Transmision 220 kV Talara - Zorritos · Transformador en la subestacion Zorritos · Transformador en la subestacion Talara · Linea de Transmision 138 kV Aricota - Toquepala Que, tal como indica REP en su recurso, dichas instalaciones deben ser incluidas en la RAG, siendo necesario que se determine si seran remuneradas por los generadores o consumidores, de acuerdo a lo establecido en el Anexo Nº 7 del CONTRATO. 3.5.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, tal como esta dicho anteriormente, el OSINERG debe considerar dentro del calculo de la RAG todas aquellas instalaciones entregadas en Concesion a REP; Que, se ha verificado que las siguientes instalaciones mencionadas por REP en esta parte de su recurso de reconsideracion se encuentran incorporadas en la relacion de los bienes del Sistema de Transmision entregados en concesion a la recurrente: · L.T. 220 kV Talara-Zorritos; · Transformador en la Subestacion Zorritos; · Transformador en la Subestacion Talara; · L.T. 138 kV Aricota - Toquepala Que, en consecuencia corresponde que las mencionadas instalaciones MORDAZA consideradas como parte de la concesion para ser remuneradas con los ingresos provenientes de la RAG; a partir del 5 de setiembre de 2002, fecha de cierre del CONTRATO; Que, del analisis efectuado en el informe OSINERG-GART/ GRGT Nº 084-2002 se ha determinado que las instalaciones correspondientes a la L.T. 220 kV Talara - Zorritos, al Transformador en la Subestacion Zorritos, asi como al Transformador en la Subestacion Talara, deben ser consideradas como instalaciones que sirven exclusivamente a la demanda; Que, en lo que respecta a la L.T. 138 kV, Aricota - Toquepala, el mismo analisis que se senala en el considerando anterior ha determinado que la compensacion por el uso de las respectivas instalaciones debe ser asumida por la empresa de generacion EGESUR S.A.; Que, en lo que respecta al Banco 3 X 30 MVAR en San MORDAZA, de la revision del Anexo Nº 2 del CONTRATO, en donde aparece la relacion de los bienes de la concesion, se llega a la conclusion que el referido banco, no se encuentra incluido dentro del STE transferido a REP de donde no corresponde consi, derarlo dentro de las instalaciones para determinar la distribucion de la RAG. Sin embargo, la DGE, mediante Oficio Nº 10802002-EM/DGE, de fecha 15 de noviembre de 2002, senala que la transferencia formal del referido Banco de Condensadores por parte del Ministerio de Energia y Minas a favor de REP se encuentra en tramite, por cuanto resulta ser un bien que debe formar parte de la concesion. En tal razon y al igual con lo definido para el caso de la linea de transmision Quencoro Dolorespata, el OSINERG expedira una nueva resolucion que incorpore la modificacion de los cargos correspondientes, una vez que dicha formalizacion se MORDAZA completado; Que, en consecuencia, esta parte del recurso de reconsideracion debe ser declarado fundado en parte. 3.6 QUE EXISTE ERROR EN EL CALCULO DE LA RAG 3.6.1 SUSTENTO DEL ARGUMENTO Que, segun expresa REP, el OSINERG ha ajustado el valor del monto que se espera recaudar con la regulacion

actual por el Peaje por Conexion del SPT, reduciendolo de US$ 12 036 064 a US$ 10 690 407. Agrega que, segun el OSINERG, "(...) considerando el Ingreso Tarifario que asciende a US$ 38,349.00, el MORDAZA valor para la RAGspt es de US$ 10´728,756...". Senala que para obtener los valores anuales mencionados, OSINERG multiplica los valores anteriores por el factor 238/365; Que, manifiesta la recurrente, que para llevar estos valores a nuevos soles de MORDAZA de 2002, debe utilizarse el MORDAZA de cambio de MORDAZA que fue de S/. 3.46 por dolar, habiendo el OSINERG considerado erroneamente el MORDAZA de cambio 3,446/3,615, para convertir dolares de setiembre de 2002 a dolares de MORDAZA de 2002, aplicando luego a ese MORDAZA valor el MORDAZA de cambio de MORDAZA de 2002 para obtener los montos en nuevos soles; Que, en consecuencia, la recurrente considera que el Peaje por Conexion seria S/. 56 497 006 y no de S/. 53 855 790. Del mismo modo, el Ingreso Tarifario seria de S/. 202 666 y no de S/. 193 191. 3.6.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, del analisis del argumento presentado por REP se ha determinado que es necesario modificar los montos de Peaje por Conexion e Ingreso Tarifario, asi como el correspondiente cargo de Peaje por Conexion Unitario, debido a la existencia de un error en los calculos efectuados por el OSINERG; Que, en conclusion, el recurso de reconsideracion presentado por REP en esta parte resulta fundado. 4.- NULIDAD DE LA RESOLUCION Que, REP ha solicitado se declare la nulidad de la RESOLUCION al considerar que ha contravenido lo expresamente pactado por las partes y lo senalado en el CONTRATO y, transgrediendo el articulo 62º de la Constitucion Politica del Peru 2 , ha incluido en el calculo de la RAG todas las instalaciones entregadas en concesion. Agrega que la RESOLUCION se ha dictado transgrediendo el Decreto Supremo Nº 130-2002-EF, que garantiza que el CONTRATO no se modificara ni por Ley ni por acto administrativo, violando el Contrato de Garantia suscrito por el Estado Peruano, no habiendose tomado ademas en consideracion las reglas de interpretacion de los actos juridicos; Que, senala Dromi 3 al referirse a los Vicios del Acto Administrativo, que "son las faltas o defectos con que este aparece en el MORDAZA del derecho y que, de acuerdo con el orden juridico vigente, lesionan la perfeccion del acto, en su validez o en su eficacia su subsistencia o ejecucion. La invalidez es la consecuencia juridica del acto viciado, en razon de los principios de legalidad, justicia y eficacia administrativa". Agrega: "Hay una relacion de causa a efecto entre vicios y nulidades. Precisamente la nulidad es la consecuencia juridica que se impone ante la transgresion al orden juridico. Las nulidades actuan como antibioticos de la juridicidad, para el saneamiento del anti-derecho. Son un resultado obligado del antecedente: los vicios juridicos." Que, por su parte, Bielsa 4 menciona que "es nulo el acto que crea una "situacion juridica" con transgresion a la ley, aunque no se trate de competencia o de forma". Que, debe determinarse si ha existido vicio en la RESOLUCION que obligue a declarar su nulidad, en el eventual caso que se hubiere dictado contrariando a las nor-

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Articulo 62º de la Constitucion: "La MORDAZA de contratar garantiza que las partes pueden pactar validamente segun las normas vigentes al tiempo del contrato. Los terminos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relacion contractual solo se solucionan en la via arbitral o en la judicial, segun los mecanismos de proteccion previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantias y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la proteccion a que se refiere el parrafo precedente". Dromi MORDAZA, Derecho Administrativo,7ª. Edicion actualizada,Buenos Aires, MORDAZA, 1998, Pag. 277. Bielsa MORDAZA, Derecho Administrativo, Tomo II, 6ª. Edicion, Buenos Aires, MORDAZA, Ano 1964, Pag. 150.

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