Norma Legal Oficial del día 21 de noviembre del año 2002 (21/11/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 21 de noviembre de 2002

consideracion que ETEVENSA no presento dentro del termino de ley, razon por la que no pueden ser tenidos en cuenta por el OSINERG para efectos de la presente resolucion; En consecuencia, esta parte del recurso de reconsideracion de REP debe declararse infundada. 3.2 QUE SE HA INCLUIDO INDEBIDAMENTE EN EL CALCULO DE LA RAG, INSTALACIONES DE TRANSMISION QUE NO FORMAN PARTE DEL CONTRATO 3.2.1 SUSTENTO DEL ARGUMENTO Que, REP senala que en virtud del "Convenio de Operacion y Explotacion de la Ampliacion de la Subestacion Electrica Azangaro", suscrito entre ETESUR y SAN GABAN el 30 de agosto de 2001, las celdas de conexion de las lineas de transmision MORDAZA - Azangaro y Azangaro - Juliaca, ubicadas en la subestacion Azangaro, no podrian formar parte de los bienes de concesion ya que pertenecerian a la empresa SAN GABAN S.A.. Asimismo, indica que esta informacion no fue proporcionada al OSINERG debido a que REP ha tomado conocimiento de la existencia de dicho convenio recientemente, el mismo que, segun indican, no figura entre los contratos cedidos a favor de REP en el Anexo Nº 11 del CONTRATO; Que, en tal sentido, REP solicita se excluya de la regulacion del calculo de la RAG las compensaciones que se deriven de las mencionadas celdas, en tanto no se demuestre fehacientemente quien tiene la titularidad de dichas instalaciones. 3.2.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, como quiera que las lineas de transmision en 138kV, MORDAZA - Azangaro y Azangaro - Juliaca forman parte de los bienes que aparecen en la relacion del STE, Anexo Nº 2 del CONTRATO, OSINERG considero que las celdas de las lineas ubicadas en la subestacion Azangaro eran igualmente parte integrante de dicha relacion. Sin embargo, en atencion a lo afirmado por REP en su recurso de reconsideracion y a la confirmacion efectuada por ProInversion mediante comunicacion Nº 2508/2002/CPI-AER/ PROINVERSION asi como por SAN GABAN, mediante comunicacion EGESG Nº1195-2002-GG de fecha 13.11.02, las referidas celdas de conexion son de propiedad de SAN GABAN, de modo tal que no constituyen bienes de la concesion; Que, SAN GABAN, en la referida comunicacion, al comprobarse su titularidad, solicita que el OSINERG determine la compensacion mensual que le corresponde percibir por las referidas celdas con vigencia a partir del 5 de setiembre de 2002, asi como se establezca el procedimiento de pago entre REP y SAN GABAN. Al respecto, como quiera que la presente resolucion esta dirigida a resolver el recurso de reconsideracion de REP, el pedido de SAN GABAN sera materia de resolucion de oficio a expedirse por OSINERG; Que, en razon de las consideraciones expuestas anteriormente, esta parte de la solicitud de REP resulta fundada, debiendose excluir del calculo de la RAG las referidas instalaciones, efectuando la correccion correspondiente de acuerdo con lo que se senala en el informe OSINERGGART/GRGT Nº084-2002 que forma parte integrante de la presente resolucion. 3.3 QUE SE HA EXCLUIDO DEL CALCULO DE LA RAG LA CELDA DE LA LINEA DE TRANSMISION 220 KV EN LA SUBESTACION PACHACHACA CORRESPONDIENTE A LA LINEA DE TRANSMISION PACHACHACA - OROYA 3.3.1 SUSTENTO DEL ARGUMENTO Que, REP senala que la celda de conexion de la linea de transmision Pachachaca - Oroya, ubicada en la subestacion Pachachaca (en adelante "LA CELDA"), forma parte de los bienes de la concesion entregada a REP. Sin embargo, agrega que el OSINERG ha regulado el Peaje por Conexion al Sistema Principal de Transmision (en adelante "SPT") de esa celda dentro de la Resolucion Nº 1450-2002OS/CD que MORDAZA las instalaciones del SPT de la empresa Interconexion Electrica ISA Peru S.A. (en adelante "ISA PERU"). En tal sentido solicita REP que se reconsidere el calculo del Peaje por Conexion e Ingreso Tarifario de REP e incluya la mencionada instalacion conforme lo establecido en el CONTRATO;

3.3.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, mediante la Resolucion OSINERG Nº 1450-2002OS/CD, el OSINERG fijo el Peaje por Conexion y el Ingreso Tarifario correspondientes a las instalaciones de propiedad de ISA PERU, y a LA CELDA de propiedad de REP, instalaciones que pasaron a formar parte del SPT; Que, tal como quedo expresado en el MORDAZA parrafo del Numeral 2 - ANALISIS, de la resolucion mencionada en el considerando anterior, la CELDA, forma parte de los bienes entregados en concesion a REP Asimismo, en el MORDAZA parrafo del . indicado numeral se afirmo que el OSINERG fijaria el Peaje por Conexion de la referida celda, el cual seria de aplicacion a partir de la fecha de inicio de la operacion comercial de la linea Oroya - Carhuamayo - Paragsha - derivacion Antamina; Que, mediante los Articulos 1º y 3º de la Resolucion OSINERG Nº 1450-2002-OS/CD, LA CELDA ha sido efectivamente regulada por el OSINERG, correspondiendo al titular de dicha instalacion percibir los ingresos resultantes de dicha regulacion; Que, la Resolucion OSINERG Nº 1450-2002-OS/CD constituye un acto administrativo ocurrido con posterioridad a la aprobacion de la RESOLUCION, razon por la cual las modificaciones derivadas de aquella no podian tomarse en cuenta en los calculos que llevaron a fijar los cargos para la remuneracion de la RAG. En consecuencia, el argumento sostenido por la recurrente es infundado; Que, no obstante, del analisis efectuado por el OSINERG ha quedado establecido que en la determinacion de los cargos por transmision, existe un ingreso adicional que esta siendo percibido por REP, fuera de la RAG, por los conceptos de Peaje por Conexion e Ingreso Tarifario fijados en la Resolucion OSINERG Nº 1450-2002-OS/CD para la CELDA, lo cual no se ajusta a las disposiciones contractuales que afirma que las instalaciones de transmision entregadas a REP, se remuneran integra y unicamente a traves de la RAG, lo que motiva que el OSINERG, mediante resolucion de oficio, deba corregir tal situacion; Que, asimismo, se han identificado situaciones que originan modificaciones que no pueden ser incorporadas en la presente resolucion por tratarse de temas que no forman parte de lo solicitado por REP en el recurso contra la RESOLUCION de modo tal que el OSINERG los analizara y resolvera en resolucion de oficio. 3.4 QUE SE HA INCLUIDO INDEBIDAMENTE EN EL CALCULO DE LA RAG INSTALACIONES DE TRANSMISION QUE AUN NO FORMAN PARTE DEL CONTRATO 3.4.1 SUSTENTO DEL ARGUMENTO Que, REP solicita se recalcule el Peaje por Conexion e Ingreso Tarifario del Sistema Principal de Transmision excluyendo las instalaciones de transmision de la linea Quencoro Dolorespata del calculo de la RAG. Argumenta que si bien, de acuerdo a lo estipulado en el Anexo Nº 2 del CONTRATO, la mencionada instalacion forma parte de las instalaciones consideradas dentro de los bienes transferidos en concesion, a la fecha la transferencia de dicha linea aun no se ha producido. Continua senalando que legalmente el titular de la referida instalacion es la empresa EGEMSA S.A., razon por la cual debe excluirse del calculo de la RAG hasta que se verifique la transferencia de la concesion a su favor. 3.4.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, conforme se ha indicado anteriormente, el Anexo Nº 2 del CONTRATO contiene la relacion de bienes que conforman las instalaciones del STE entregadas en concesion a REP, las que se remuneraran unica e integramente a traves de la RAG, encontrandose dentro de dicha relacion la L.T. 138 kV Quencoro-Dolorespata; Que, sin embargo, en el Acta de Entrega de los bienes de la concesion, parte final, se lee lo siguiente: "Las Partes convienen que la entrega de los Bienes correspondientes a la Linea de Transmision Quencoro-Dolorespata se efectuara en oportunidad posterior"; Que, constituyendo el Acta de Entrega suscrita por las Partes, requisito indispensable para la entrega de los Bienes de la Concesion, procede que el OSINERG no considere, por el momento, la Linea Quencoro - Dolorespata dentro de los bienes que conforman la RAG. En la oportunidad en que dicha instalacion sea entregada oficialmente a REP, dicha instalacion se integrara a la RAG; Que, el retiro de la linea de transmision Quencoro Dolorespata trae como consecuencia que el OSINERG proceda a la modificacion de la parte pertinente de la RESOLUCION;

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