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Pág. 7 PROYECTO Lima, sábado 12 de octubre de 2002 nes establecidas en este Reglamento o que se establezcan transitoria o complementariamente con fines de regularización de obligaciones formales, como son la obtención o renovación de permisos, autorizacio- nes o licencias. 3.Un Informe Ambiental obligatorio con carácter de declaración jurada, que debe ser presentado en los plazos, condiciones y con el contenido que establezca el INRENA mediante Resolución Jefatural. 4.Otros documentos que la autoridad ambiental del Sector Agrario considere pertinente. En concordancia con lo señalado en las normas específicas correspondientes y lo dispuesto en el artículo 5 incisos 5 y 6 de este Reglamento, antes de obtener derechos sobre los recursos naturales renovables o que los pudieran afectar, el titular del proyecto, obra o actividad deberá contar con la opinión técnica del INRENA, la cual deberá ser favorable en los casos establecidos en las normas especiales, como las referidas a las áreas naturales protegidas y sus zonas de amortiguamiento, así como el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrario. Artículo 12º.- De la actividad artesanal y las PYME El INRENA podrá establecer mediante Resolución Jefatural medidas especiales para el cumplimiento de las normas de protección ambiental por parte de las entidades que desarrollan actividades artesanales o de la pequeña y microempresa, tales como el cumplimiento conjunto de los mandatos establecidos en el presente Reglamento o la exoneración parcial de ciertas obligaciones, siempre que se garanticen los principios de equi- dad, igualdad de trato y transparencia. Capítulo 2 De la Ejecución de Nuevas Actividades Agrarias, Agroindustriales, las que se encuentran bajo administración del Sector Agrario y el Uso Sostenible de los Recursos Naturales Renovables Artículo 13º .- Criterios de evaluación ambiental En la formulación de las actividades bajo competencia del Sector Agrario se debe considerar desde un inicio lo potenciales impactos que se puedan generar en el ambiente. Las actividades bajo competencia del Sector Agrario que se vayan a iniciar a partir de la fecha de aprobación del presente Reglamento, así como sus respectivas ampliaciones, modificaciones, diversificación o relocaliza- ción, están sujetas a la previa aprobación de una DIA, EIAsd o EIAd, según corresponda entre otros, a los daños potenciales que pudieran causar y la magnitud o importancia de la operación, sin perjuicio de la presen- tación de los otros instrumentos de gestión que están obligadas a presentar en función de otras normas espe- cíficas. Para evaluar si es exigible que el titular presente al INRENA uno de los 3 instrumentos señalados, se considerarán en particular, los posibles daños sobre: 1.La salud o seguridad de las personas. 2.La calidad ambiental, tanto del aire, del agua, del suelo, como la incidencia que puedan producir el ruido y los residuos sólidos, líquidos y emisiones gaseosas y radioactivas. 3.Los recursos naturales, es pecialmente las aguas, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje. 4.Las áreas naturales protegidas y sus zonas de amortiguamiento. 5.Lugares con valor arqueológico, histórico, arquitectónico y monumentos nacionales 6.Los ecosistemas, bellezas escénicas y lugares con valor turístico. 7.Los sistemas y estilos de vida de las comunidades. 8.Los espacios urbanos. 9.Taludes y laderas. 10.La infraestructura de servicios básicos. Artículo 14º.- De la Clasificación del proyecto del titular Para efectos de la evaluación de impacto ambiental, el proyecto, obra o actividad del titular será clasificado como de Categoría I, II o III según lo establecido en el artículo 11º del presente Reglamento. Para ello, se considerarán prioritariamente los daños potenciales que se pudieran causar sobre los bienes y recursos establecidos en el artículo anterior y el nivel de riesgo que se podría generar sobre ellos, el cual será determinado en función de la Matriz de Riesgo Ambiental que aprobará el INRENA mediante Resolución Jefatural. Artículo 15º.- De la Certificación Ambiental De conformidad con lo establecido en las disposiciones del presente Título, todos los organismos públicos descentralizados, órganos desconcentrados y proyectos del Ministerio de Agricultura deben exigir a los titulares de las actividades bajo competencia del Sector Agrario, la previa certificación ambiental emitida por el INRENA mediante Resolución Directoral, antes de otorgar cualquier derecho sobre recursos natura- les renovables, la cual debe comprender las fases de construcción de infraestructura, operación, manejo de los recursos naturales y cierre del proyecto.