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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (12/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 65

Pág. 9 PROYECTO Lima, sábado 12 de octubre de 2002 1.Presentación de la Solicitud de Clasificación que contiene la Evaluación Ambiental Preliminar. Asimismo, se adjuntará según corresponda, el Formato de la DIA para los proyectos de la Categoría I o los Términos de Referencia formulados en base a la clasificación propuesta por el titular, para las Categorías II y III, en los cuales se incluirá una referencia sobre el contenido del EIA y el plan de participación ciudadana a ejecutarse desde la propia elaboración del EIA, los cuales serán aprobados por el INRENA a través de la Resolución de Clasificación. La presentación de la DIA, no enerva la facultad del INRENA para solicitar la presentación de una Evalua- ción Ambiental Preliminar y los Términos de Referencia, según corresponda, en función a la excepción prevista en el artículo 16º, numeral 1. 2.Aprobación de la DIA o emisión de la Resolución de Clasificación a través de la cual se indica la Categoría de evaluación ambiental II o III, que corresponda y se aprueban los documentos presentados por el titular. 3.Presentación del EIAsd o EIAd. 4.Revisión y evaluación del EIAsd o EIAd. 5.Audiencia pública a criterio del INRENA para los EIAsd y obligatoria para los casos de EIAd. 6.Aprobación o denegación del EIA correspondiente y otorgamiento según corresponda, de la Certificación Ambiental que faculta el otorgamiento de derechos sobre los recursos naturales y el inicio de las operaciones del titular. 7.Vigilancia, seguimiento y control de la DIA o EIA aprobado. Artículo 21º.- Ejemplares de los instrumentos a presentar La Declaración de Impacto Ambiental, Evaluación Ambiental Preliminar, los Términos de Referencia para los EIAsd y EIAd, los EIA y su correspondiente Resumen Ejecutivo deben ser presentados ante el INRENA en un mínimo de tres (03) copias y una (01) en versión electrónica, pudiendo la Autoridad Competente solicitar copias adicionales de ser necesario, para casos como la realización de la audiencia pública previa a la aprobación de dichos instrumentos. Artículo 22º.- Reserva de la Información A solicitud del titular, el INRENA mantendrá bajo confidencialidad la documentación técnica, financiera y co- mercial, que deba ser mantenida en reserva por estar protegida por normas especiales como las relacionadas entre otros, con aspectos de propiedad industrial, invenciones o procesos patentables de la acción propuesta. La información que se pretenda mantener en reserva, será presentada al INRENA como un documento anexo al EIA. En ningún caso se podrá mantener en reserva la información relacionada con los impactos, características o circunstancias, cuya presencia o generación origine la necesidad de presentar un EIA. Artículo 23º.- De la vigilancia, seguimiento y control La realización de las actividades comprendidas bajo el ámbito de competencias ambientales del Sector Agra- rio, así como las medidas de implementación del EIA están sujetas a la vigilancia, seguimiento y control a cargo del INRENA y/o las empresas de auditoria ambiental registradas ante este organismo. Artículo 24º.- De la modificación del EIA Los EIAsd y EIAd podrán ser modificados durante el proceso de revisión y evaluación, así como durante la fase de vigilancia, seguimiento y control, a iniciativa de la autoridad competente; las diversas autoridades públicas a través del CONAM; el titular del proyecto, obra o actividad; así como por la población a través del Gobierno Local correspondiente al lugar de ejecución o sus zonas de influencia. La solicitud de modificación deberá ser sustentada y podrá ser presentada directamente ante el INRENA o cualquiera de las entidades señaladas en el segundo párrafo del artículo 37 del presente Reglamento, las cuales deberán remitir dichas solicitudes al INRENA para su consideración. Capítulo 3 De las Actividades en Curso de Carácter Agrario, Agroindustrial, las que se encuentran bajo administración del Sector Agrario y el Uso Sostenible de los Recursos Naturales Renovables Artículo 25º.- De los PAMA Los titulares de actividades bajo competencia del Sector Agrario que se encuentren en operación o se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de publicación del presente Reglamento, deben adecuar sus operaciones a las nuevas exigencias ambientales, a través del Programa de Adecuación y Manejo Am- biental (PAMA). El PAMA es exigible a las empresas que tengan actividades en curso a la fecha de publicación del presente Reglamento y de normas que establezcan obligaciones ambientales que impli- quen un proceso de adecuación ambiental. La presentación del PAMA será exigible, a requerimiento expreso del INRENA, la cual mediante Resolución Jefatural, priorizará las actividades que deberán ini- ciar su proceso de adecuación ambiental en las condiciones y plazos que determine dicha Autoridad Ambiental Sectorial.