NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (09/09/2002)
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Pág. 229697 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de setiembre de 2002 tro de la solicitud de regulación de los SST de la empre- sa Electroandes S.A. (en adelante "ELECTROANDES"); Que, por lo expuesto anteriormente, ETECEN solicita que el OSINERG publique separadamente las compen- saciones y tarifas para las celdas de salida de las líneas L-703 y L-704 en la S.E. Paragsha II. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERG Que, el pedido de ETECEN contiene dos aspectos que es importante analizar: • Si en efecto existió petición de ETECEN para que se regulen las instalaciones secundarias que menciona en su recurso, dentro del Procedimiento Regular aprobado por la Resolución OSINERG Nº 0003-2002-OS/CD; y, • Si al revisar la propuesta de las instalaciones secun- darias de transmisión presentada por ELECTROANDES se revisó también aquellas pertenecientes a ETECEN, tal como se consignó en el Informe Técnico que sustenta las tarifas; Que, en lo que se refiere al primer aspecto se tiene : Que, a través del Decreto Supremo Nº 124-2001-PCM se determinó la obligación del OSINERG, de establecer, mediante Resolución de su Consejo Directivo, los procedi- mientos para la fijación de los distintos precios regulados. OSINERG cumplió con dicha obligación expidiendo la Re- solución OSINERG Nº 0003-2002-OS/CD, de fecha 14 de enero de 2002 que aprobó la Norma "Procedimientos para Fijación de Precios Regulados". Dicha Norma contiene en su Artículo 5º, la información relativa a los órganos involu- crados en los distintos procedimientos, sus facultades, los plazos en que estos órganos deben pronunciarse, los re- cursos impugnativos que pueden interponerse así como los plazos para su interposición y el órgano responsable de resolverlos. Asimismo, en el Anexo B de la mencionada Norma, se establece el procedimiento a seguir para la fija- ción de tarifas y compensaciones para los SST; Que, inicialmente, conforme se lee del Anexo B mencio- nado, el procedimiento regulatorio de las tarifas y compen- saciones de los sistemas secundarios de transmisión debía iniciarse antes del 15 de enero de 2002. Sin embargo, pos- teriormente, mediante la Resolución OSINERG Nº 0424- 2002-OS/CD se postergó en 60 días naturales la fecha pre- vista, de modo tal que el procedimiento regulatorio postergó su inicio para antes de 15 de marzo de 2002, oportunidad en que las empresas involucradas presentarían sus Estudios Tarifarios conteniendo la propuesta correspondiente; Que, no puede aceptarse el argumento de ETECEN de que, en cumplimiento del procedimiento aprobado por la Resolución OSINERG Nº 0003-2002-OS/CD, presentó oportunamente su solicitud con Oficio F-059-2001 del 25 de setiembre de 2001, es decir antes del 15 de marzo de 2002 (fecha en que se inició el aludido procedimiento), por cuanto tal solicitud no podía en modo alguno corres- ponder a la propuesta que exigía la norma aprobada a la que se ha hecho referencia (OSINERG Nº 0003-2002- OS/CD), toda vez que ésta recién se aprobó por el Con- sejo Directivo del OSINERG el 14 de enero de 2002; Que, prueba adicional del incumplimiento de ETECEN de presentar su solicitud de fijación de la compensación correspondiente a las celdas de la S.E. Paragsha II, es que recién, con ocasión del levantamiento de las observa- ciones que le hiciera el OSINERG dentro de la etapa del procedimiento regular al que se ha hecho mención, ETE- CEN presentó su pedido de fijación de compensaciones de dichas celdas. Ello originó un análisis legal, en el que se sostuvo la improcedencia de tal pedido, tomando en consideración que fue solicitado en la etapa de absolu- ción de observaciones y que, aceptarlo hubiera constitui- do un incumplimiento a la Norma, y una razón que podría haber viciado el proceso, más aún tomando en cuenta que las propuestas de las empresas transmisoras habían sido ya publicadas en la página Web del OSINERG y someti- das a Audiencia Pública. Es, decir, aceptar tal solicitud, hubiera significado atentar contra el principio de transpa- rencia establecido en el Artículo 8º del D.S. 054-2001- PCM2, Reglamento Gener al del OSINERG; Que, con relación al segundo aspecto se tiene : Que, en efecto, ETECEN manifiesta en su recurso que el OSINERG señaló en el Informe Técnico OSINERGGART/RGT Nº 042-2002 que sus instalaciones secunda- rias se revisarían al momento de regular los SST de ELEC- TROANDES; Que, es cierto que el Informe Técnico menciona: "...no corresponde aceptar esta nueva solicitud de ETECEN; sin embargo, cabe señalar que dichas ins- talaciones están siendo revisadas dentro de la solici- tud de regulación de los SST presentada por la em- presa ELECTROANDES ". Que, de esta forma, al no aparecer consignadas en la Resolución OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD las tarifas y compensaciones que corresponden a los SST de ETE- CEN, entonces se requiere hacer las precisiones solicita- das por el recurrente y subsanar de oficio dicha omisión; Celda de la Línea L-703 en la S.E. Paragsha II Que, la determinación de la compensación que co- rresponde por la celda de la línea L-703 en la S.E. Pa- ragsha II es resultado del análisis del régimen de uso de los SST tal como lo exige el Artículo 62º de la LCE en concordancia con el Artículo 139º de su Reglamento; Que, en este sentido, en el caso de la línea L-703 entre la S.E. Carhuamayo y la S.E. Paragsha II, es claro que ésta permite a la C.H. Yaupi conectarse e inyectar su ener- gía al SPT en la barra Paragsha II hacia la S.E. Huánuco, por lo cual es de uso exclusivo de dicha central y, por tan- to, corresponde a una instalación de generación por lo que sus costos deben ser asumidos por ELECTROANDES, empresa propietaria de esta central. Por otro lado, si bien es posible que cuando la C.H. Yaupi no se halle operando se retire energía del SPT para atender los servicios auxi- liares de dicha central, ello no puede ser considerado ar- gumento para sostener que la instalación pertenezca a los casos excepcionales, puesto que sería el mismo ELEC- TROANDES quien haría el retiro para atender sus servi- cios auxiliares por lo cual seguiría siendo esta empresa la responsable por la compensación de dicha instalación; Que, en el Informe OSINERG-GART/GRGT Nº 061- 2002, que se acompaña como Anexo 1 de la presente resolución, se presenta la evolución de los flujos de po- tencia y energía esperados en esta instalación a lo largo del tiempo que, como era de esperarse, durante los próxi- mos años se mantendrán como parte de un sistema se- cundario de generación; Que, todo lo anterior definitivamente sustenta la cali- ficación de la línea en cuestión como de uso exclusivo de generación y, por lo tanto, como establece el Reglamen- to de la LCE, el generador servido por instalaciones ex- clusivas del SST deberá pagar una compensación equi- valente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación; Que, el cálculo del CMI se realizó sobre la base de módulos estándares con diseños optimizados para sus condiciones operativas, así como con costos promedio de mercado. En este sentido, el CMI de la celda de 138 kV de la línea L-703 en la S.E. Paragsha II asciende a US$ 473 435,09 como se aprecia en el Informe OSINERG- GART/GRGT Nº 061-2002; Que, el COyM anual de las instalaciones del SST de ETECEN constituye un 3,174% del CMI reconocido para la empresa (porcentaje determinado en la fijación de tari- fas en barra mayo 2002 como resultado de la revisión del COyM de ETECEN); Que, para percibir el Costo Medio Anual, el Regla- mento de la LCE establece que los generadores servi- 2Artículo 8 º. - Principio de Transparencia.- Toda decisión de cualquier ÓRGANO DE OSINERG deberá adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocibles y predecibles por los administrados. Las decisiones de OSINERG serán debidamente moti- vadas y las disposiciones normativas a que hubiere lugar deberán ser pre- publicadas para recibir opiniones del público en general. Se excluye de la obligación de prepublicación las disposiciones de carácter regulatorio suje- tas a procedimientos especiales de aprobación según la normatividad vi- gente y aquellas que por su urgencia no puedan quedar sujetas a dicho procedimiento. De ser pertinente se realizarán audiencias públicas a fin de recibir opiniones.