Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2002 (09/09/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 9 de setiembre de 2002

OSINERG
Declaran fundada en parte impugnacion interpuesta contra la Res. Nº 14152002-OS/CD por la empresa Energia del Sur S.A.
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 1437-2002-OS/CD MORDAZA, 6 de setiembre de 2002 Que, con fecha 28 de MORDAZA de 2002, el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia (en adelante "OSINERG") publico la Resolucion de Consejo Directivo OSINERG Nº 1415-2002-OS/CD (en adelante la "RESOLUCION") contra la cual la empresa Energia del Sur S.A. (en adelante "ENERSUR"), dentro del termino de ley, presento recurso de reconsideracion, siendo materia del presente acto administrativo el analisis y decision de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 9 de enero de 2002 y mediante carta Nº ENR/005-2002 ENERSUR presento solicitud a fin de que el OSINERG fijara las tarifas y compensaciones correspondientes a su Sistema MORDAZA de Transmision (en adelante "SST"); Que, dicha solicitud fue presentada con anterioridad a la expedicion de la Resolucion OSINERG Nº 0003-2002-OS/ CD que aprueba la MORDAZA denominada "Procedimientos para Fijacion de Precios Regulados", dentro de la cual se encuentra el Anexo B "Procedimiento para Fijacion de Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmision"; Que, conforme al procedimiento seguido con anterioridad a la fecha de expedicion de la resolucion senalada en el considerando que antecede, OSINERG solicito propuestas de compensacion por dichos SST tanto a ENERSUR como a las empresas siguientes: Empresa de Generacion Electrica Machupicchu S.A., Empresa Electricidad del Peru S.A., Empresa de Generacion Electrica del Sur S.A., Empresa de Generacion Electrica de MORDAZA S.A., Empresa de Electricidad de los Andes S.A., MORDAZA Energy International EGENOR S.A. y Southern Peru Copper Corporation; de las cuales, las dos ultimas no presentaron propuestas; Que, luego del estudio de tales propuestas el Consejo Directivo del OSINERG expidio la RESOLUCION que aprobo las tarifas y compensaciones del SST perteneciente a ENERSUR, las mismas que fueron consignadas en la Resolucion OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD; Que, con fecha 7 de agosto de 2002, ENERSUR, de acuerdo con la atribucion que le confiere el Articulo 74º de la LCE1 , interpuso recurso de reconsideracion contra la RESOLUCION; Que, finalmente, el OSINERG procedio a invitar a ENERSUR a participar en la audiencia publica de fecha 12 de agosto de 2002, con el fin de que sustentara su recurso de reconsideracion, habiendose dicha empresa excusado de participar; 2.- CUESTIONES EN DISCUSION ENERSUR solicita: 1. Que, OSINERG establezca que las instalaciones del SST de ENERSUR, pertenecen a los denominados "casos excepcionales"; 2. Que, OSINERG calcule el Costo Medio de Inversion (en adelante "CMI") y los Costos de Operacion y Mantenimiento (en adelante "COyM") sobre la base de la informacion sustentada por ENERSUR; y, 3. Que, OSINERG estipule el derecho de ENERSUR de ser compensado por su SST de manera retroactiva, a partir del 1 de MORDAZA de 2001. 2.1.- ESTABLECER QUE LAS INSTALACIONES DEL SST DE ENERSUR PERTENECEN A LOS DENOMINADOS CASOS EXCEPCIONALES 2.1.1. SUSTENTO DEL PEDIDO Que, ENERSUR refiere que el analisis efectuado en su propuesta se realizo considerando el metodo de los

beneficiarios, segun lo explicado en el informe SEG/CTE Nº 037-2001. Asimismo, senala que las premisas que utilizo son similares a las aplicadas por la ex CTE cuando fijo las compensaciones por las denominadas lineas de generacion/demanda de propiedad de la Empresa de Transmision Electrica Centro Norte S.A. (en adelante "ETECEN") y de la Empresa de Transmision Electrica del Sur S.A. (en adelante "ETESUR"); Que, con relacion a la calificacion de sus instalaciones menciona tambien "(..). que ni la LCE ni el RLCE condicionan la calificacion de los llamados "casos excepcionales" para aquellas instalaciones que anteriormente habrian formado parte del Sistema Principal de Transmision (SPT). Puede afirmarse que un condicionamiento como el indicado en el INFORME 47 no tiene fundamento ni tecnico, ni legal, ni economico, debido a que esta basado en premisas subjetivas que podrian ser aplicadas a cualquier linea del sistema las cuales estan destinadas para atender la demanda como objetivo. En este sentido debemos precisar que los "casos excepcionales" que se refiere el 139 del RLCE no puede implicar establecer compensaciones sobre una base distinta a uso de los respectivos SST ni implicar que los generadores no puedan trasladar el costo que se impone a los respectivos clientes."; Que, por otro lado, ENERSUR indica que en la regulacion del ano 2001, para el calculo de las compensaciones por el SST de generacion/demanda, se considero operativa la central Ilo2 aun cuando como se sabe estuvo inoperativa desde el 23 de junio de 2001 hasta octubre de 2001. En contraste, ENERSUR tuvo que pagar por lineas de transmision que en ningun momento uso; Que, como prueba instrumental, la recurrente entrego registros del flujo de potencia a traves de la linea LT1023, asi como de la potencia generada por sus centrales termoelectricas Ilo1 e Ilo2; Que, sobre las lineas LT-2020/2021, la recurrente indica, que si bien es MORDAZA sirven a la central Ilo2 para conectarse al Sistema Principal de Transmision (en adelante "SPT"), tambien satisfacen las necesidades del sistema, puesto que su conexion en vacio permite mantener los niveles de tension locales, lo que indica que beneficia a los generadores y que dicho criterio ha sido utilizado como argumento por el OSINERG para calificar algunas lineas como de generacion/demanda; Que, sobre el resto de las instalaciones de su SST, la recurrente indica que de acuerdo con la definicion 17 del Anexo de la LCE2 , los sistemas calificados como de uso exclusivo de demanda son de configuracion radial, lo cual no es el caso de ENERSUR; que por la complejidad de su sistema debiera ser calificado como de generacion/demanda. 2.1.2. ANALISIS DEL OSINERG Que, con respecto a los motivos por los cuales la propuesta de compensaciones de ENERSUR fue desestimada se debe volver a mencionar lo expresado en el Informe OSINERG-GART/RGT Nº 047-2002, en el sentido que "ENERSUR, aun cuando hace referencia como fundamento legal de su pedido a los Articulos 62º de la LCE y 139º del RLCE, no los aplica para analizar si realmente sus instalaciones pertenecen a los denominados casos excepcionales. Debido a ello su sustento tecnico no es aceptable puesto que, por ejemplo, una LT utilizada por una de sus centrales para conectarse al Sistema Principal de Transmision pretende sea reconocida como perteneciente a los casos excepcionales, cuando claramente forma parte de los casos descritos en el inciso a) del Articulo 139º del RLCE.";

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Articulo 74º.- Las partes interesadas podran interponer recursos de reconsideracion contra la resolucion de la Comision de Tarifas de Energia, dentro de los diez dias naturales siguientes a la fecha de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. El recurso de reconsideracion debera ser resuelto dentro de un plazo de treinta dias naturales a partir de su interposicion, con lo que quedara agotada la via administrativa. 17 SISTEMA MORDAZA DE TRANSMISION: Es la parte del sistema de transmision destinado a transferir electricidad hacia un distribuidor o consumidor final, desde una MORDAZA del Sistema Principal. Son parte de este sistema, las instalaciones necesarias para entregar electricidad desde una central de generacion hasta una MORDAZA del Sistema Principal de Transmision.

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