NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (09/09/2002)
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Pág. 229683 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de setiembre de 2002 Que, en este sentido, ENERSUR no ha considerado que previamente a la aplicación del método de los bene- ficiarios el regulador había determinado que las instala- ciones de ETECEN y ETESUR debían calificarse como casos excepcionales según se explicó en el informe SEG/ CTE Nº 037-2001. En consecuencia, era lógico que la propuesta de ENERSUR para calificar su sistema como perteneciente a los casos excepcionales de generación/ demanda fuera desestimada por el OSINERG debido a que no se tomaron en cuenta las consideraciones utiliza- das por el regulador para calificar las instalaciones de ETECEN y ETESUR como de generación/demanda; Que, de otro lado, debe aclararse que el OSINERG no condiciona la calificación de SST de casos excepcionales solamente a aquellas instalaciones que anteriormente ha- yan pertenecido al SPT. Así en el Informe OSINERG-GART/ RGT Nº 047-2002 se indica, “Cabe señalar que las instala- ciones que fueron reguladas con el principio del beneficio económico fueron aquellas que originalmente pertenecie- ron al Sistema Principal de Transmisión, (...)” ; este párrafo citado pretende aclarar el hecho de que las primeras ins- talaciones identificadas como casos excepcionales fue- ron aquellas que pertenecieron al SPT y que por aquellas características explicadas en el informe SEG/CTE Nº 037- 2001 se identificaron como de uso compartido por la ge- neración y la demanda, determinándose el método del be- neficio económico como método de asignación de com- pensaciones para dichas instalaciones; Que, posteriormente se han identificado otras insta- laciones pertenecientes a los casos excepcionales debi- do a su disposición topológica; sin embargo, en estos casos ha sido posible distinguir el uso como de la gene- ración o como de la demanda, estableciéndose de ma- nera correspondiente las respectivas responsabilidades por el pago de dichas instalaciones sobre la base del uso sin recurrir al criterio del beneficio económico; Que, en el caso de las líneas 220kV Ilo2-Moquegua, éstas son usadas por la central termoeléctrica de Ilo2 (de propiedad de ENERSUR) para conectarse al SPT, situa- ción claramente descrita en el inciso a) del Artículo 139º del RLCE3 para instalaciones de uso e xclusiv o de gener a- ción. De otro lado, en el caso de las otras instalaciones, si bien no presentan la configuración típica de los sistemas exclusivos de demanda, el análisis del régimen de uso (a través de los flujos de energía esperados) ha permitido identificar que la energía transportada por dichas instala- ciones es tomada del SPT a través del trasformador 220kV/ 138kV en la S.E. Moquegua y entregada a la demanda al interior del sistema de Southern Peru Copper Corporation a través de las instalaciones restantes; no esperándose que en condiciones normales de operación se entregue energía hacia el exterior de dicho sistema; Que, por lo tanto, el OSINERG se ratifica en la califi- cación de las instalaciones del SST de ENERSUR, de donde este extremo del recurso de reconsideración debe declararse infundado. 2.2.- CALCULAR EL CMI Y EL COYM SOBRE LA BASE DE LA INFORMACIÓN SUSTENTADA POR ENERSUR 2.2.1. SUSTENTO DEL PEDIDO Que, la recurrente expresa con respecto del CMI con- siderado por el OSINERG que “(...), para el caso especí- fico de L.T. Moquegua-Botiflaca solicitamos revisión y aceptación del CMI presentado por ENERSUR, el cual se sustenta en el hecho que este costo no sólo represen- ta el costo de la línea de transmisión (L-1029), sino tam- bién contempla el costo de las estructuras, conductores y accesorios, que al salir de la S.E. de Moquegua 138kV, en un tramo de 5,8 km, soportan los conductores de la L.T. Moquegua-Botiflaca (LT 1028),( ...)”; Que, con respecto del COyM, la recurrente indica que según los cuadros del informe SEG/CTE Nº 037-2001 se estableció el valor de 3,16% como COyM del SST de generación/demanda, y que se ha fijado un COyM de 2,77% para ENERSUR. Ello según la recurrente “Resul- ta injustificable que OSINERG discrimine el COyM de SST comparables (...)” . 2.2.2. ANÁLISIS DEL OSINERG Que, el OSINERG procedió a establecer el CMI de las instalaciones de ENERSUR considerando aquellas instalaciones enumeradas en la propuesta de compen- saciones de dicha empresa, en la cual no se encontrabaclaramente indicado que los costos de la línea 138kV Moquegua-Botiflaca (LT-1029) incluyeran en sus prime- ros 5,8 km los costos de la línea LT-1028. Sin embargo aclarado el punto y verificado que ciertamente no se con- sideró en la valorización del OSINERG dicho tramo, y que el mismo efectivamente es propiedad de la recurren- te, se ha procedido a su inclusión, previa valorización mediante módulos estándares conforme se muestra en el informe OSINERG-GART/GRGT Nº 071-2002; Que, en cuanto al COyM de las instalaciones, se debe indicar que dicho costo es un valor sujeto a revisión en cada fijación tarifaria, que se determina como un monto total y se expresa como un valor porcentual tomando como base el CMI. Es decir, el monto total no se ha calculado a partir de un porcentaje del CMI, sino que este porcentaje es una consecuencia. Es necesario aclarar que aquellas situacio- nes en que el regulador ha utilizado un porcentaje del CMI para determinar el COyM, ha sido únicamente porque no se ha dispuesto de información adicional, situación que no se ha dado en este caso por cuanto los valores de COyM para ENERSUR se han determinado a partir de los costos de operación y mantenimiento de módulos estándares con que cuenta el OSINERG. Por tanto, no puede la recurrente pretender que para el proceso regulatorio del año 2002 se le aplique los porcentajes resultantes para ETESUR en el año regulatorio 2001, cuando los mismos fueron actualiza- dos con ocasión de la regulación del año 2002 tal como consta en el Informe OSINERG-GART/RGT Nº 044-2002; Que, de otro lado, debe señalarse que la recurrente no presentó su propuesta de COyM mediante valor algu- no, ni cálculos sustentatorios del mismo, sino que se li- mitó a solicitar que se le aplicase el valor porcentual es- tablecido para ETESUR en la Fijación de Tarifas en Barra de Mayo de 2001. OSINERG procedió a fijar el COyM de la recurrente y determinó que éste corresponde a un 2.777% del CMI. Este mismo procedimiento se realizó para las instalaciones de ETESUR y ETECEN; por lo cual, no tiene sustento la afirmación de la recurrente en el sen- tido que OSINERG ha establecido discriminación en los criterios para la determinación del COyM; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de- berá ser declarado fundado en parte; Que, en atención a que el OSINERG ha declarado fundado en parte determinados extremos de recursos de reconsideración presentados por otros agentes titulares de otros SST, contra resoluciones que fijan tarifas y com- pensaciones de dichos sistemas, es conveniente que las modificaciones que se efectúen se consignen en una sola resolución. 3Artículo 139º. Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a)El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: -El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; -La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secun- dario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según correspon- da. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b)Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equiva- lentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión correspon- diente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales estableci- das anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comi- sión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo.