NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (09/09/2002)
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Pág. 229690 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de setiembre de 2002 interpuso recurso de reconsideración contra la RESO- LUCIÓN y contra la RESOLUCIÓN COMPLEMENTARIA; Que, finalmente, el Consejo Directivo del OSINERG, con fecha 12 de agosto de 2002, convocó a una nueva audiencia pública para que las instituciones y empresas, que presentaron recursos de reconsideración contra las resoluciones que fija- ron y consignaron las tarifas y compensaciones para los SST, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos. 2.- CUESTIONES EN DISCUSIÓN ETESELVA solicita: 1. Que, OSINERG eleve al Ministerio de Energía y Mi- nas la propuesta correspondiente de redefinición de sus instalaciones como parte del Sistema Principal de Trans- misión (en adelante SPT) y, una vez que ello ocurra, fije las compensaciones por el uso de las mismas aplicando las disposiciones de la normatividad legal vigente; 2. Que, en caso OSINERG desestime el primer punto de su pedido proceda a fijar las compensaciones por el uso de las instalaciones de ETESELVA utilizando la información suministrada por ella o, si desestima esta solicitud, hacien- do las correcciones al Costo de Inversión y al Costo de Operación y Mantenimiento de las instalaciones de ETE- SELVA que presenta en su recurso de reconsideración; y, 3. Que OSINERG establezca y ordene el pago de las compensaciones por el uso de las instalaciones de ETE- SELVA aplicando el método del beneficio económico y no el método de los Factores de Distribución Topológi- cos, pues las instalaciones de ETESELVA deben ser tra- tadas como casos excepcionales, de conformidad con las disposiciones del artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas2. 2.1 ELEVACIÓN DE PROPUESTA AL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS 2.1.1 SUSTENTO DEL PEDIDO Que, señala ETESELVA ser correcta la afirmación de OSINERG de considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 132º del Reglamento de la LCE3, la redefini- ción de las instalaciones de ETESELVA sólo puede ha- cerse cada cuatro años o a la incorporación de una cen- tral de generación al Sistema Interconectado Nacional (en adelante "SEIN"); Que, sostiene ETESELVA que para la fecha de expedi- ción de la Resolución OSINERG Nº 1414-2002-OS/CD OSINERG tenía conocimiento que la Central Hidroeléctri- ca de Huanchor se incorporaría al SEIN, razón por la que, antes de fijar las compensaciones del SST de ETESELVA, debió pronunciarse respecto a la procedencia de elevar al MEM, una propuesta de redefinición de las instalaciones de ETESELVA como parte del SPT. Agrega que aparente- mente el OSINERG olvida que para fijar compensaciones debe necesariamente en primer término esclarecer si las instalaciones a regular pertenecen o no al SPT; Que, sostiene, que el OSINERG debe actuar de acuer- do al principio establecido en el numeral 1.3 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General4, que obliga a las autoridades a dirigir e impulsar de oficio el pro- cedimiento y ordenar la realización de los actos que resul- ten convenientes para el esclarecimiento y resolución de cuestiones previas, constituyendo una cuestión previa el resolver si una instalación pertenece o no al SPT o al SST; Que, seguidamente señala que ni la LCE, su Regla- mento u otra disposición precisan el trámite que regule el proceso mediante el cual se solicita y obtiene que el OSI- NERG eleve al MEM la propuesta de definición de insta- laciones del SPT, de donde no hay base legal para que el OSINERG sostenga que la solicitud de redefinición del sistema debe efectuarse en trámite separado, además de que puede también efectuar el trámite de oficio. 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, este extremo del recurso de ETESELVA trata de materia distinta a la que motiva la regulación efectuada mediante las Resoluciones OSINERG Nº 1414-2002-OS/ CD y OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD, toda vez que no está referido a aspectos regulados por las mismas, de donde su pedido resulta improcedente; Que, a pesar de ello, es necesario señalar que el argu- mento utilizado por la recurrente respecto a que debió re- solverse primero su pedido de elevación de la propuesta al MEM para calificar sus instalaciones secundarias de trans-misión como instalaciones del SPT, por cuanto era de su conocimiento que estaba próxima la incorporación al SEIN de la Central Hidroeléctrica de Huanchor, no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 132º del Reglamento de la LCE que establece que "... o a la incorporación de una nueva central de generación en el sistema, se evaluarán los siste- mas de transmisión como principales y en mérito a las mo- dificaciones que se hubieran presentado se procederá a su redefinición", por cuanto la C.H. Huanchor aún no se ha incorporado al sistema. El enunciado legal transcrito signifi- ca que se trata de una evaluación posterior e integral de los sistemas de transmisión y no anterior a la incorporación de nuevas centrales de generación, oportunidad en la cual, y como consecuencia de los estudios, algunas líneas deja- rán de ser parte del SPT, mientras otras se incorporarán a dicho sistema de transmisión; Que, en consecuencia esta parte del pedido resulta improcedente. 2.2 UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE ETE- SELVA PARA EL CÁLCULO DE LAS COMPENSACIO- NES Y FIJACIÓN DE COMPENSACIONES REVISAN- DO COSTOS PROPORCIONADOS POR ETESELVA Que, en razón de que este extremo del recurso con- tiene dos solicitudes claramente diferenciadas, en aten- ción a una mayor claridad, cada solicitud es analizada en forma independiente: 2.2.1 UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE ETE- SELVA PARA EL CÁLCULO DE LAS COMPENSACIONES 2.2.1.1 SUSTENTO DEL PEDIDO Que, en opinión de ETESELVA, los costos del estudio desarrollado por CESEL S.A.5 (en adelante el "ESTUDIO") 2Artículo 139º .- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tari- fas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: •EL generador servido por instalaciones exclusivas del sistema se- cundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; •La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones........ b) ...... Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales estable- cidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada ins- talación proporcione a los generadores y/o usuarios. La comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo. 3Artículo 132 .- Las condiciones y criterios a considerarse para definir el Sistema Principal de Transmisión serán las siguientes: a) .... ..... Cada cuatro años o a la incorporación de una nueva central de generación en el sistema, se evaluarán los sistemas de transmisión calificados como principales y en mérito a las modificaciones que se hubieran presentado se procederá a su redefinición. 4ARTÍCULO IV .- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ...... 1.3 Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impul- sar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 5Estudio desarrollado por CESEL S.A. por encargo del OSINERG: "Valor Nuevo de Reemplazo del Sistema de Transmisión de Aguaytía" - Abril 2001