NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (09/09/2002)
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Pág. 229685 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de setiembre de 2002 S.A., Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A., Em- presa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A., Empresa de Electricidad de los Andes S.A., Duke Energy Internatio- nal EGENOR S.A. y Southern Peru Copper Corporation; de las cuales, las dos últimas no presentaron propuestas; Que, luego del estudio de tales propuestas el Conse- jo Directivo del OSINERG expidió la Resolución OSINERG Nº 1415-2002-OS/CD que aprobó las tarifas y compen- saciones del SST perteneciente a ENERSUR, las mis- mas que fueron consignadas en la RESOLUCIÓN; Que, con fecha 7 de agosto de 2002, ENERSUR, de acuerdo con la atribución que le confiere el Artículo 74º de la LCE1, inter puso recurso de reconsider ación contr a la RESOLUCIÓN; Que, finalmente, el OSINERG procedió a invitar a ENERSUR a participar en la audiencia pública de fecha 12 de agosto de 2002, con el fin de que sustentara su recurso de reconsideración, habiéndose dicha empresa excusado de participar; 2.- CUESTIONES EN DISCUSIÓN ENERSUR solicita: 1. Que, OSINERG fije las compensaciones por el SST de ENERSUR, según el "Método de los Beneficiarios" considerando el Costo Medio de Inversión (en adelante "CMI") y los Costos de Operación y Mantenimiento (en adelante "COyM") sustentados por ENERSUR; así como su aplicación retroactiva desde el 1 de mayo de 2001; 2. Que, OSINERG recalcule la compensación men- sual establecida en el Cuadro Nº 13 de la RESOLUCIÓN considerando una simulación de despacho realista; y 3. Que, OSINERG calcule los montos a ser devueltos por ETESUR por no haber estado la línea Toquepala- Moquegua 138kV en servicio desde octubre de 2000 y se le ordene a dicha empresa efectuar las devoluciones correspondientes. 2.1.- FIJ AR LAS COMPENSA CIONES POR EL SST DE ENERSUR Y SU RETR OACTIVID AD Que, este extremo del recurso y los argumentos que lo sustentan resultan ser exactamente iguales a los con- tenidos en el recurso de reconsideración presentado por ENERSUR contra la Resolución OSINERG Nº 1415-2002- OS/CD, razón por la cual el análisis efectuado por el OSINERG en la Resolución OSINERG Nº 1437-2002-OS/ CD que resuelve dicho recurso, resulta válido para la pre- sente solicitud, razón por la cual la recurrente deberá estarse a lo resuelto en esta última resolución; 2.2.- RECALCULO DE LA COMPENSA CIÓN MENSU AL 2.2.1. SUSTENTO DEL PEDIDO Que, ENERSUR indica que "El OSINERG ha mante- nido el uso del modelo PERSEO para la evaluación del costo-beneficio que implica la utilización de datos teóri- cos y que como resultado arrojan despachos que no se asemejan a la realidad."; Que, agrega que el modelo PERSEO no toma en cuen- ta el mínimo técnico de operación de la central ILO2 de ENERSUR, por lo que la potencia de base promedio del período puede tener un valor menor al mínimo técnico, señalando que en las simulaciones, como ocurre en la realidad en varios períodos del año, la central ILO2 de- bería salir del despacho y por tanto no debería estar pre- sente en la punta promedio indicada; Que, manifiesta la recurrente que las compensaciones que deben efectuar los generadores se han incrementa- do; ello aun cuando no ha existido incremento de la oferta y sí de la demanda, por lo que a su entender los montos asignados a la generación deberían disminuir, mientras que los asignados a la demanda deberían aumentar. 2.2.2. ANÁLISIS DEL OSINERG Que, aun cuando ENERSUR expresa que el modelo PERSEO arroja resultados distintos a la realidad, la recu- rrente utilizó dicho modelo para proponer las compensa- ciones por su SST en su propuesta de compensaciones; Que, en principio se debe mencionar que los resulta- dos del modelo, utilizados en el análisis, reflejan el valor esperado de varias hidrologías, por lo cual difícilmente se aproximarán a los valores efectivamente registrados en la realidad del año 2001 ó 2002, pues corresponden a1Artículo 74 º.- Las partes interesadas podrán interponer recursos de recon- sideración contra la resolución de la Comisión de Tarifas de Energía, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El recurso de reconsideración deberá ser resuelto dentro de un plazo de treinta días naturales a partir de su interposición, con lo que quedará agota- da la vía administrativa.condiciones hidrológicas específicas. Además, dichos re- sultados fueron consecuencia de la aplicación de las pre- misas de la fijación de Tarifas en Barra de Mayo de 2002, cuyos supuestos no fueron objetados por la recurrente. Que, debe tenerse presente que el modelo PERSEO es un modelo que determina la energía esperada que pro- ducirá una determinada central en cada mes y no toma en cuenta restricciones de la operación de corto plazo (tales como mínimos técnicos, tiempos de arranque y parada, tiempos de desplazamiento del agua en el sistema, etc.) toda vez que dichas restricciones en el promedio del mes tienden a perder significado. Sus resultados no pueden ser cuestionados invocando restricciones de corto plazo. Así por ejemplo, si bien una central puede contar con un mínimo técnico debe tenerse en cuenta que si opera sólo durante la mitad de un mes con su mínimo técnico y el resto del mes no opera, la potencia promedio de la central en dicho mes resultará menor a la de su mínimo técnico, no significando ello que el valor promedio registrado no sea real o esté equivocado. Debe reconocerse que el mo- delo no es la realidad misma, sino que intenta aproximarla lo mejor posible, y será mejorado en la medida que existan propuestas que sean factibles de implementar con los re- cursos que la tecnología permite; Que, en cuanto a la afirmación de la recurrente de que los resultados obtenidos de la aplicación del método del beneficio económico en los SST de generación/de- manda no parecen razonables por cuanto a su entender los montos asignados a la generación deberían disminuir mientras que los asignados a la demanda deberían au- mentar, debe señalarse lo siguiente: 1. Exactamente el mismo método fue aplicado en la regulación de los SST de mayo 2001, para resolver la asignación de responsabilidades entre la generación y la demanda para el pago de las correspondientes instala- ciones de transmisión secundaria; 2. Para comprender los resultados se debe tener en cuenta que los beneficios de los generadores se miden como la diferencia del producto de su energía generada y del costo marginal de la barra en que inyectan su energía considerando los casos con y sin instalación de transmi- sión; mientras en el caso de la demanda, el beneficio se mide como la diferencia del producto de su energía con- sumida por el costo marginal de su barra de retiro, consi- derando los casos con y sin instalación de transmisión. Es bien sabido, que si la demanda se incrementa y la oferta no, el costo marginal se incrementará y en el caso del sistema peruano estos incrementos son considerables; por lo tanto, es completamente lógico que las ventas por ener- gía de los generadores aumenten y con ello su beneficio, mientras que los pagos de la demanda aumentan también y con ello disminuya su beneficio. Sería diferente si la ofer- ta aumentara también, o si el precio aún ante un incre- mento de demanda no presentara incrementos tan apre- ciables como en el caso peruano, lo que evidentemente es más beneficioso para los generadores desde el punto de vista de la metodología aplicada; Que, en consecuencia este extremo del recurso de reconsideración deberá declararse infundado. 2.3.- DEV OLUCIÓN DE LOS MONT OS COBRADOS POR ETESUR POR LA LÍNEA TOQ UEPALA-MOQ UE- GUA 138KV 2.3.1. SUSTENTO DEL PEDIDO Que, en la fecha en que se fijaron las compensaciones por la línea LT-1015 (Toquepala-Moquegua) de ETESUR, ésta se hallaba fuera de operación, manteniendo tal con- dición durante todo el período de regulación toda vez que estuvo inoperativa desde octubre de 2000. En este senti- do, argumenta que las compensaciones realizadas duran-