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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (09/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 42

Pág. 229696 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de setiembre de 2002 Que, sobre la base de la información evaluada, se tiene que la suma de los costos del Transformador de Tensión Capacitivo y el Pararrayos (incluido repuestos) es igual a US$ 28 824,39 y equivale al 9,7% del costo total básico de la celda; Que, en este sentido, se debe considerar que el Cos- to Medio de Inversión (en adelante "CMI") de la celda incorpora costos comunes, auxiliares y de acoplamiento de la S.E. Chimbote 1 los cuales se reparten proporcio- nalmente a los costos básicos de las celdas y que, ade- más, los Costos de Operación y Mantenimiento (en ade- lante "COyM") anual de las instalaciones del SST de ETECEN constituyen un 3,174% del CMI reconocido para la empresa; Que, de acuerdo con el análisis realizado, el cual se puede apreciar en el Informe OSINERG-GART/GRGT Nº 061-2002, que se acompaña como Anexo 1 de la presen- te resolución, corresponde que DEI EGENOR pague una compensación mensual de S/. 19 340 (Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y 00/100 Nuevos Soles) a ETECEN por el uso de la celda 138 kV del Autotransformador Nº 2 ubicada en la S.E. Chimbote 1. La compensación men- sual no incluye el pararrayos ni el transformador de ten- sión capacitivo de propiedad de DEI EGENOR; Que, la compensación a que se refiere el párrafo an- terior corresponde a valores calculados a la fecha y será actualizada mensualmente, antes de su aplicación, em- pleando las relaciones consignadas en la Resolución OSI- NERG Nº 1417-2002-OS/CD con el siguiente ajuste de parámetros: a = 0,6244 y b = 0,3756; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. 2.2 SEPARACIÓN DE LAS COMPENSACIONES POR EL USO DE LAS CELDAS DE CONEXIÓN PARA LÍ- NEAS DE TRANSMISIÓN Y TRANSFORMADORES DEL SST 2.2.1 SUSTENTO DEL PEDIDO Que, de un lado, ETECEN manifiesta que, lo señala- do por el OSINERG en su análisis de que no presentó recurso de reconsideración a la Resolución OSINERG Nº 3079-2001-OS/CD, no constituye un argumento váli- do para la presente regulación debido a que los resulta- dos del proceso actual regirán a partir de agosto de 2002; Que, por otro lado, el recurrente menciona que ETE- CEN sí ha considerado las instalaciones adaptadas por el OSINERG para su propuesta de separación de tarifas pero que, a su entender, lo que no cuenta con sustento técnico es que las tarifas para las celdas de conexión estén en función de la longitud de su línea asociada lo cual, según sostiene, viene ocasionando inconsistencias en razón de que resultan compensaciones totalmente distintas para celdas del mismo nivel de tensión que es- tán asociadas a líneas de longitud diferente. Al respecto, presentan una serie de ejemplos para demostrar esta si- tuación; Que, adicionalmente ETECEN muestra en su propues- ta dos cuadros con las longitudes reales de líneas de transmisión conectadas a celdas de ETECEN donde con- cluye que la distancia promedio es de 18,9 Km y 32,95 Km para líneas de 138 kV y 60 kV, respectivamente, va- lores que están por debajo de las longitudes adaptadas de 80 y 50 Km consideradas por el OSINERG para estas mismas tensiones. Por lo expuesto, el recurrente conclu- ye que la metodología utilizada por el OSINERG para la separación de las tarifas beneficia a los propietarios de las líneas y perjudica a los propietarios de las celdas por cuanto estos últimos reciben una compensación menor de la que les corresponde; Que, a base de lo manifestado en los párrafos prece- dentes, ETECEN solicita que el OSINERG reconsidere la metodología de separación de las tarifas la misma que, al margen de los perjuicios económicos ocasionados a los propietarios de las celdas de conexión, contiene defi- ciencias en su sustento técnico que no han sido explica- das por el OSINERG en el Informe OSINERG-GART/RGT Nº 042-2002. 2.2.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, es importante manifestar que, antes de efectuar cualquier análisis sobre el pedido de ETECEN en este extremo, lo señalado por el OSINERG en el análisis de lapropuesta de esta empresa en cuanto a que la misma no presentó recurso de reconsideración contra la Resolu- ción OSINERG Nº 3079-2001-OS/CD, no fue empleado por el OSINERG como un argumento, tal como señala la recurrente, sino sencillamente como un precedente acerca del tema tratado por la recurrente en este proceso; Que, asimismo, es necesario precisar que ETECEN reconoce, en su recurso de reconsideración, haber con- siderado en su propuesta las instalaciones adaptadas por el OSINERG (nivel de tensión, potencia adaptada, cos- tos, ingreso tarifario y otros parámetros empleados en la determinación del peaje secundario de las líneas de trans- misión); por lo tanto, en el presente análisis se tratará solamente la discrepancia que existe acerca de que las tarifas para las celdas de conexión estén en función de la longitud de la línea asociada; Que, al respecto, el sustento técnico presentado por OSINERG en el Informe OSINERG-GART/RGT Nº 042- 2002 se fundamenta en que no es posible considerar la adaptación de la línea si ésta no incluye sus componen- tes como son las celdas de conexión; es decir, al separar el costo de las celdas de manera independiente se esta- ría obviando el concepto del Sistema Económicamente Adaptado ya que según el criterio de ETECEN solamen- te se debería adaptar el costo de la instalación principal (ya sea la línea o el transformador propiamente dicho) y no así el costo de las celdas de conexión, propuesta que el OSINERG considera incompleta y sin un argumento técnico adecuado; Que, en este sentido, el punto esbozado por la recu- rrente respecto a que existen deficiencias en el sustento técnico del OSINERG, carece de valor por cuanto estas deficiencias no son explicadas ni fundamentadas en su recurso y porque, además, ETECEN no incorpora argu- mentos nuevos a aquellos que ya fueron formulados en su propuesta y que fueron analizados por el OSINERG en el informe técnico respectivo; Que, de este modo, el argumento dado por la recu- rrente sobre que la metodología empleada por el OSI- NERG para la separación de las tarifas no es la más ade- cuada debido a que la mayor parte de las líneas a las que se aplica dicho criterio tienen longitudes reales por debajo de las adaptadas, no es aceptable puesto que si la mayoría de las instalaciones no están adaptadas a la demanda, entonces ésta no es razón suficiente para que la tarifa, determinada sobre la base de una señal de efi- ciencia, se calcule solamente para representar al prome- dio lo cual daría como resultado que, en la práctica, ésta pague las ineficiencias del sistema y contribuya a mante- ner la desadaptación de las redes; Que, el OSINERG entiende que el hecho de existir instalaciones con longitudes menores a las adaptadas conlleva a que los propietarios de las celdas de conexión de estas instalaciones perciban una compensación me- nor a la que percibirían en el caso de estar adaptadas, situación que es similar para los propietarios de las lí- neas propiamente dichas siendo, en consecuencia, inco- rrecta la afirmación del recurrente de que éstos se bene- fician al recibir una compensación mayor ya que la com- pensación por celdas y líneas está separada y no existen subsidios entre ellas, manteniéndose en todo caso la misma proporción que se reconoce para celdas (21% aprox.) y líneas (79% aprox.) en la determinación del peaje total de la instalación considerando condiciones de adap- tación; Que, en vista de lo expuesto en el análisis preceden- te, este extremo del recurso debe declararse infundado. 2.3 TARIFAS Y COMPENSACIONES POR EL USO DE LAS CELDAS EN S.E. PARAGSHA II 2.3.1 SUSTENTO DEL PEDIDO Que, ETECEN señala que la solicitud de regulación de las tarifas y compensaciones por el uso de las celdas L-703 y L-704 en la S.E. Paragsha II fue presentada me- diante oficio F-059-2001 del 25.09.2001, el mismo que adjunta como Anexo 1 de su recurso, por lo que es ante- rior a la fecha indicada según el procedimiento (15 de marzo de 2002 para esta regulación) cumpliendo, en con- secuencia, con esta parte del proceso; Que, al respecto, el recurrente manifiesta que es in- correcta la afirmación del OSINERG de que exista in- cumplimiento de la norma más aún cuando, según agre- ga ETECEN, dichas instalaciones han sido revisadas den-