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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (09/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 229687 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de setiembre de 2002 zos máximos. Además, se indicó que la información de los procesos de regulación, incluidos los estudios que se mencionan en el considerando anterior, estuvieron dis- ponibles para ser solicitados desde el 12 de julio de 2002; Que, referente a la afirmación de EGENOR de no re- querir prueba instrumental, el OSINERG, en el mismo oficio mencionado, le comunicó que ello sería materia de análisis y de evaluación en la resolución pertinente; Que, finalmente, el Consejo Directivo del OSINERG, el mismo 12 de agosto de 2002, convocó a una nueva audiencia pública para que las instituciones y empresas, que presentaron recursos de reconsideración contra las resoluciones que fijaron y consignaron las tarifas y com- pensaciones para los SST, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos. 2.- CUESTIONES EN DISCUSIÓN Que, EGENOR no ha cumplido con presentar, dentro del plazo de cuarentiocho horas concedido por el OSI- NERG, prueba instrumental alguna que sustente el peti- torio de su recurso de reconsideración, razón por la cual corresponde analizar la procedencia de la admisibilidad de tal recurso; 3.- ANÁLISIS DEL OSINERG Que, EGENOR sostiene que no tiene obligación de presentar prueba instrumental al amparo de lo dispuesto en el Artículo 208º de la LPAG, que a la letra dice: "Artículo 208º.- Recurso de reconsideración: El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emiti- dos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no im- pide el recurso de apelación." Que, el recurso de reconsideración se fundamenta en permitir que la misma autoridad que conoció un procedi- miento revise nuevamente el caso y pueda, ante deter- minadas condiciones objetivas, corregir sus equivocacio- nes de criterio o de análisis. No se trata de un mecanis- mo para que una autoridad frente a cualquier discrepan- cia del administrado, pueda cambiar el criterio expuesto en la decisión anterior, como sucede en el caso de la apelación, en la que la autoridad superior puede apreciar los hechos con otra óptica profesional y/o técnica; Que, como se presupone que toda autoridad decide técnica y analíticamente los casos, contando con toda la información con que cuenta en ese momento, bajo su pro- pia responsabilidad, no se concibe que la propia autoridad sólo ante la exposición de discrepancias del administrado, subjetivamente cambie de criterio administrativo; Que, la normativa administrativa es uniforme en con- siderar que, "no cabe la posibilidad que la autoridad ins- tructora pueda cambiar el sentido de su decisión, con sólo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la me- jor decisión que a su criterio cabe en el caso concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la auto- ridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración" 2; Que, por ello, la legislación administrativa tradicional- mente ha sido uniforme en estatuir como elemento clave para patentizar la objetividad con que actúa la autoridad cuya decisión es reconsiderada, que exista un elemento indisponible para las partes (administración y adminis- trado) que le permitirá un reexamen y, eventualmente, le motive una variación de criterio, constituido por " nueva prueba", entendida como un nuevo elemento inexistente en el expediente, que permita la revisión del criterio ex- puesto, y no, por ejemplo, una nueva argumentación jurí- dica sobre los mismos hechos; Que, la LPAG constituye una disposición supletoria para los casos en que el tema tratado en la misma se encuentre regulado en disposición especial, tal como loafirma la Tercera Disposición Complementaria y Final de la propia LPAG, que dice: "TERCERA.- Integración de procedimientos especia- les La presente ley es supletoria a las leyes, reglamen- tos, y otras normas de procedimientos existentes en cuanto no la contradigan o se opongan en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales." Que, en los procesos de fijación tarifaria existe norma especial que exige elementos objetivos e indisponibles para la procedencia del recurso de reconsideración. En efecto, tanto la LCE, como su Reglamento establecen - no obstante su carácter de vía procedimental especial- una continuidad con la regla de la prueba objetiva para la sustanciación de los recursos de reconsideración. Así tenemos que estas normas disponen: Ley de Concesiones Eléctricas: "Artículo 74º.- Las partes interesadas podrán interpo- ner recursos de reconsideración contra la resolución de la Comisión de Tarifas de Energía, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de su publi- cación en el Diario Oficial El Peruano. El recurso de reconsideración deberá ser resuelto dentro de un plazo de treinta días naturales a partir de su interposición, con lo que quedará agotada la vía administrativa." Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas: Artículo 155º.- (...) "El recurso de reconsideración deberá ser presenta- do con los respectivos estudios técnicos y/o documen- tación sustentatoria". Que, como se puede apreciar, en particular de esta últi- ma norma, imperativamente se exige que el recurso de re- consideración se apareje de los estudios técnicos respecti- vos y de su documentación sustentatoria, que precisamen- te constituyen la base de análisis para que la autoridad que ya emitió pronunciamiento en el caso, lo proceda a revisar; Que, el Artículo 208º de la LPAG, citado por la recu- rrente, constituye una previsión de recurso de reconside- ración excepcional, ante lo no previsto por el ordenamien- to, de tipo específicamente opcional y potestativo para el administrado. Es un plus de garantía frente a lo no regla- do. Situación que dista del tratamiento dispensado al pro- cedimiento administrativo especial de la regulación tari- faria en el ámbito de la energía eléctrica, donde existe mandato expreso en el sentido que la reconsideración sea aparejada de la nueva prueba; Que, en resumen, el recurso de reconsideración de EGENOR se pretende sustentar en argumentaciones de hecho y de derecho contra la fijación tarifaria efectuada por la Resolución OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD, in- cumpliendo con la exigencia del Articulo 155º del Regla- mento de la LCE, y, a la vez, desnaturalizando el carác- ter de recurso de hechos que corresponde a este recur- so, tanto en los procedimientos administrativos comunes, como en este particular; Que, en tal sentido, conforme a lo previsto en el Ar- tículo 217º de la LPAG, al no haber cumplido EGENOR con satisfacer el requisito formal de la presentación de prueba instrumental para subsanar su recurso de recon- sideración, corresponde a la administración declarar su inadmisibilidad mediante resolución expresa; Que, teniendo en cuenta los informes de la Asesoría Legal Interna OSINERG-GART-AL-2002-087, de la Ase- soría Legal Externa AL-DC-089-2002 y del Estudio Beni- tes, Mercado & Ugaz; y, Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Regla- mento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimien- to Administrativo General.