NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (09/09/2002)
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TEXTO PAGINA: 34
Pág. 229688 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de setiembre de 2002 SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar inadmisible el recurso de recon- sideración interpuesto por la empresa DUKE ENERGY INTERNATIONAL EGENOR S.A. contra la Resolución OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD, por las razones que apa- recen en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser publi- cada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB de OSINERG: www.cte.org.pe . ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 2MORON URBINA, Juan Carlos; "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General", p. 455. 16118 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 1442-2002-OS/CD Lima, 6 de setiembre de 2002 Que, con fecha 28 de julio de 2002, el Organismo Su- pervisor de la Inversión en Energía (en adelante "OSI- NERG") publicó la Resolución de Consejo Directivo OSI- NERG Nº 1417-2002-OS/CD (en adelante la "RESOLU- CIÓN") contra la cual la empresa EDEGEL S.A. (en ade- lante "EDEGEL"), dentro del término de ley, presentó re- curso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recur- so impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, mediante Resolución OSINERG Nº 0003-2002-OS/ CD se aprobó la norma denominada "Procedimientos para Fijación de Precios Regulados", dentro de la cual se en- cuentra el Anexo B "Procedimiento para Fijación de Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Trans- misión", habiéndose expedido posteriormente la Resolución OSINERG Nº 0424-2002-OS/CD, relacionada con la fecha de inicio del correspondiente proceso regulatorio; Que, siguiendo las etapas establecidas en el procedi- miento anterior se realizaron audiencias públicas con fe- chas 15 de abril y 6 de mayo de 2002, se formularon las observaciones respecto a los estudios técnico-económicos presentados por los titulares de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante "SST"), se recibieron las abso- luciones a dichas observaciones y se publicó la relación de la información que sustenta la resolución de fijación de tari- fas y compensaciones de los SST, cumpliéndose de esta forma con los requerimientos del debido proceso; Que, mediante la RESOLUCIÓN el Consejo Directivo del OSINERG consignó las tarifas y compensaciones de los SST pertenecientes a diversos titulares de dichas ins- talaciones; Que, con fecha 7 de agosto de 2002, EDEGEL, de acuerdo con la atribución que le confiere el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas1 (en adelante "LCE"), interpuso recurso de reconsideración contra la RESO- LUCIÓN; Que, finalmente, el Consejo Directivo del OSINERG, con fecha 12 de agosto de 2002, convocó a una nueva audiencia pública para que las instituciones y empresas, que presentaron recursos de reconsideración contra las resoluciones que fijaron y consignaron las tarifas y com- pensaciones para los SST, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos. 2.- CUESTIONES EN DISCUSIÓN EDEGEL solicita la revocatoria de la Resolución OSI- NERG Nº 1417-2002-OS/CD, y la aplicación de los crite- rios de uso efectivo de la red del servicio Secundario de Transmisión contenidos en el Artículo 62º de la LCE2, con- forme lo establece el literal a) del Artículo 216.2 de la Ley Nº 274443, Ley de Procedimiento Administr ativo Gener al.2.1 SUSTENTO DEL PEDIDO Que, señala EDEGEL que la resolución impugnada ha establecido compensaciones por la posesión y dispo- sición de las instalaciones secundarias de transmisión eléctrica, considerando solamente el criterio del benefi- cio económico que cada instalación proporcionaría a los generadores y usuarios de dichas instalaciones, lo cual ocasionará que los generadores deban pagar peajes de líneas que no utilizan efectivamente; Que, sobre el particular, afirma que el criterio contem- plado en la LCE como en su Reglamento, es el del uso real y efectivo, y que de ello se desprende que la intención de la norma es que las empresas generadoras y la de- manda paguen sus compensaciones estricta y únicamen- te en función al uso real que efectúen de dichas líneas; Que, EDEGEL hace referencia al Artículo 139º del Re- glamento de la LCE4, manif estando que los cr iterios de e x- cepción señalados en el mismo, deben ser interpretados por OSINERG dentro de los parámetros del Artículo 62º de 1Artículo 74 º.- Las partes interesadas podrán interponer recursos de recon- sideración contra la resolución de la Comisión de Tarifas de Energía, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El recurso de reconsideración deberá ser resuelto dentro de un plazo de treinta días naturales a partir de su interposición, con lo que quedará agota- da la vía administrativa. 2Artículo. 62º.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía. En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponde- rante de energía, no se pagará compensación alguna. ... 2 Art. 216.2.- No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autori- dad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra algu- na de las siguientes circunstancias: a)Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. ... 4 Artículo 139º. - Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refie- re el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a)El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el si- guiente: •El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema se- cundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; •La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Pre- cios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Genera- ción pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según correspon- da, para un horizonte de largo plazo. •Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considera- rá la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales es- tablecidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que deter- mine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la apli- cación del presente artículo.