NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (20/09/2002)
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Pág. 230276 NORMAS LEGALES Lima, viernes 20 de setiembre de 2002 Artículo 37º .- Los bienes no perecibles se depositarán por un lapso no mayor de quince (15) días, plazo a cuyo vencimiento, al no haber sido reclamados, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior. En caso de ser reclamados dentro del plazo o encon- trarse en estado de descomposición estese a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 38º.- Si los productos decomisados fueran adulterados, falsificados o de circulación o consumo prohi- bidos o constituyeran peligro para la vida y salud pública, previo informe de la Dirección competente, se pondrán a disposición del Fiscal Provincial de Turno con la denuncia correspondiente, sin perjuicio de la imposición por parte de la autoridad municipal, de la sanción que corresponda. CAPÍTULO III DE LA REMOCIÓN Artículo 39º.- La Remoción es la sanción no pecunia- ria, impuesta a la persona natural o jurídica, que consiste en retirar elementos inconvenientes, tales como avisos publicitarios, materiales de construcción, que se encuen- tren en la vía pública o con frente a ella y que obstaculicen el libre tránsito de las personas o los vehículos, que afecte el ornato, la moral y las buenas costumbres o que estén colocadas sin respetar las condiciones establecidas en la licencia respectiva o reglamentos sobre la materia, sin per- juicio de la multa respectiva de acuerdo a la Escala de Multas, siendo el mandato de remoción por cuenta del in- fractor. Artículo 40º.- Se encuentran facultados para imponer la sanción de Remoción la Dirección General de Desarro- llo Urbano, Dirección General de Protección y Seguridad Ciudadana, Dirección General de Comercialización y Di- rección General de Protección Ambiental, mediante Reso- lución Directoral. CAPÍTULO IV DE LA CLAUSURA TEMPORAL O DEFINITIVA Artículo 41º.- La cláusula temporal o definitiva es la sanción no pecuniaria impuesta a persona natural o jurídi- ca, que consiste en la prohibición, por un determinado pla- zo o en forma permanente, del uso de un inmueble, esta- blecimiento, local o del desarrollo de una actividad sujeta a autorización de funcionamiento; cuando se haya incumpli- do normas expresas o reglamentos municipales, sin per- juicio de la multa respectiva de acuerdo a la Escala de Multas o de la denuncia ante la autoridad competente, de corresponder, debiendo levantarse el Acta correspondien- te. Artículo 42º.- La Clausura Temporal, se impondrá por un lapso no mayor de treinta (30) días calendario, previa Acta de oficio, o por disposición del organismo municipal competente. Luego de transcurrido este tiempo, el infrac- tor podrá aperturar el establecimiento, previa presentación sustentatoria e inspección de la subsanación de la infrac- ción. Artículo 43º.- Serán sancionados con Clausura Tem- poral: a) Todos aquellos establecimientos que reincidan en una misma infracción, causal de multa anterior. b) Aquellos establecimientos que funcionando, no cuen- ten con autorización de funcionamiento o no hayan inicia- do los trámites respectivos para la obtención del mismo. c) Establecimientos que incumplan normas municipa- les vigentes y requieran reparaciones y obras. d) Establecimientos que permitan el ingreso o expen- dan licor a menores de edad en establecimientos exclusi- vamente para adultos. e) Establecimientos que constituyan peligro o produz- can humos, olores, ruidos, emanaciones u otros efectos que causen molestias al vecindario o sean perjudiciales para la salud. f) Otras infracciones que determine la Escala de Multas. Artículo 44º.- Serán sancionados con Clausura Defini- tiva: a) Aquellos establecimientos que reincidan por segun- da vez, en el plazo de un año, en una misma infracción que haya generado la sanción de multa o clausura temporal. b) Locales que favorezcan la prostitución clandestina. c) Locales que pese a tener conocimiento de la impro- cedencia en su gestión de licencia de funcionamiento, con- tinúan ejerciendo actividad comercial.d) Locales que pese a haber sido sancionados con clau- sura temporal, ejercen actividad comercial dentro del pla- zo de la sanción. e) Establecimientos que favorezcan la comercialización de estupefacientes u otras sustancias alucinógenas. f) Locales que funciones sin la autorización de funcio- namiento g) Otros que determine la Escala de Multas. Artículo 45º .- Debido a la naturaleza de las infraccio- nes y como medida de prevención de proliferación de posi- bles infracciones mayores, la clausura temporal o definiti- va no tendrá notificación previa alguna. Artículo 46º.- El retiro de los papelógrafos de clausura temporal o definitiva, así como la continuación de la activi- dad comercial por parte del infractor, sin haberse cumplido el plazo, cancelado el monto de la multa o subsanado las irregularidades advertidas, de ser el caso; dará lugar a la denuncia por violencia o resistencia a la autoridad, según lo dispuesto en el Artículo 365º y demás pertinentes del Código Penal. Artículo 47º.- Al momento de realizar la clausura defi- nitiva, la autoridad municipal realizará la retención de la licencia de funcionamiento u otra autorización otorgada, a fin de remitirlo a la Dirección correspondiente para su res- pectiva cancelación en forma inmediata. Artículo 48º.- Para efectos de la cancelación de la li- cencia de funcionamiento u otra autorización municipal, el Acta de clausura, tendrá condición de resolución de clau- sura y cancelación de las mismas. Artículo 49º. - Se encuentran facultados a imponer san- ción de Clausura Temporal o Definitiva las Direcciones Generales de Servicios Sociales y Culturales, Comerciali- zación, Protección y Seguridad Ciudadana y Protección Ambiental. CAPÍTULO V DE LA SUSPENSIÓN Y/O CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO Artículo 50º.- La clausura temporal o definitiva, lleva consigo la sanción no pecuniaria de la suspensión o retiro de la licencia o autorización municipal, que consiste en la revocatoria temporal o definitiva del permiso otorgado para el desarrollo de una actividad sujeta a control o a la super- visión municipal, cuando durante su ejercicio se infrinjan prohibiciones emanadas de normas legales expresas o sean contrarias a los reglamentos expedidos para tal fin, sin perjuicio de la multa respectiva de acuerdo a la Escala de Multas Artículo 51º. - Se encuentran facultados a imponer san- ción de Clausura Temporal o Definitiva las Direcciones Generales de Servicios Sociales y Culturales, Comerciali- zación, Transporte Urbano, Protección y Seguridad Ciuda- dana y Protección Ambiental. CAPÍTULO VI DE LA DEMOLICIÓN Artículo 52º. - Es la sanción no pecuniaria, impuesta a persona natural o jurídica, que consiste en la destrucción total o parcial de construcciones de cualquier índole, no autorizadas por la Municipalidad; o que fueron hechas con- traviniendo las normas contenidas en el Reglamento Na- cional de Construcciones o cuando exceda las condicio- nes establecidas en la licencia municipal o aquellas que por su naturaleza atenten contra la seguridad pública, sin perjuicio de la imposición de la multa respectiva de acuer- do a la Escala de Multas. Artículo 53º. - La sanción de demolición sólo será impuesta por la Dirección General de Desarrollo Urba- no mediante Resolución Directoral, la misma que de- berá establecer el plazo para la ejecución de la san- ción, que no podrá exceder de treinta (30) días útiles contados a partir de la fecha de notificación de la Re- solución Directoral. Artículo 54º.- Para efectos de la notificación de la resolución de demolición, deberá seguirse el procedi- miento establecido en el artículo 28° del presente Re- glamento. Artículo 55°.- Si el infractor no cumpliera con la orden municipal de demolición dentro del plazo establecido, la Dirección General competente remitirá lo actuado directa- mente a la Dirección de Ejecución Coactiva, quién dispon- drá la ejecución forzada de la Resolución, ejecutándose la sanción en el plazo establecido por la Ley de Ejecución Coactiva.