Norma Legal Oficial del día 20 de agosto del año 2003 (20/08/2003)


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PROYECTO NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 20 de agosto de 2003

rior a la expedicion de la Ley Nº 27239, que modifico el citado Articulo 62º de la LCE, entonces, esta empresa podra exponer la validez de tal acuerdo compensatorio ante la contraparte contratante; Que, en conclusion, el OSINERG considera que las disposiciones contenidas en la Resolucion Suprema Nº 070-2002-EF, en modo alguno obligan al regulador a fijar las compensaciones por LAS INSTALACIONES, sobre la base del VNR pactado en dicha resolucion. 2.4.- PROPUESTA DE SAN GABAN 2.4.1. RESUMEN DE LA PROPUESTA DE SAN GABAN Que, a traves de la comunicacion EGESG Nº 613-2003-GC, SAN GABAN sometio a consideracion del OSINERG su propuesta respecto a la metodologia que debe ser utilizada para fijar las compensaciones de LAS INSTALACIONES. Al respecto, propone la siguiente metodologia que, segun senala, garantiza una MORDAZA asignacion de costos: "(...) - El criterio basico e inicial que deberia tomarse en cuenta para asignar la compensacion a la demanda y/o la generacion, deberia ser el "beneficio economico" que las instalaciones de transmision proporciona a la demanda y/o generacion. - Una vez definido lo anterior, para identificar la parte correspondiente a los titulares de las empresas de generacion deberia utilizarse el "metodo del rastreo". 2.4.2. ANALISIS DE OSINERG Que, la propuesta de SAN GABAN esta orientada unicamente a la metodologia de distribucion de responsabilidades de la compensacion, no pronunciandose sobre la valorizacion de LAS INSTALACIONES; Que, como ha venido sosteniendo el OSINERG, en multiples oportunidades, la utilizacion del metodo del Beneficio Economico, que solicita SAN GABAN sea utilizado por el OSINERG, es util cuando se requiere determinar cual es el porcentaje de pago que deben efectuar los consumidores y los titulares de generacion por una misma instalacion, entendiendose que la responsabilidad no puede ser asignada en un 100% a la generacion o a la demanda. En otras palabras, lo planteado por SAN GABAN esta orientado al tratamiento que se le dan a los casos excepcionales de Generacion/Demanda, en los cuales no es posible establecer e identificar que se trata de instalaciones que deban ser remuneradas unicamente por la generacion o por la demanda; Que, tal como se ha senalado anteriormente, LAS INSTALACIONES han sido construidas para evacuar la generacion producida por el complejo Mantaro-Restitucion hacia las barras del Sistema Principal de Lima. Posteriormente, dichas instalaciones han permitido evacuar la energia proveniente de las C.H. Yanango y Chimay y de otras localizadas en el sur del pais. En la actualidad, dichas instalaciones sirven de forma exclusiva a las empresas de generacion que inyectan su energia en las barras correspondientes al referido SST, permitiendo a las centrales de generacion transferir su energia hasta las barras del Sistema Principal de Lima; Que, finalmente se debe senalar que, los principios que ha utilizado el OSINERG para el establecimiento de las compensaciones de LAS INSTALACIONES son consistentes con los utilizados por este organismo regulador para el establecimiento de las respectivos compensaciones en los Sistemas Secundarios de Transmision. En consecuencia, no es posible sostener la regulacion utilizando los criterios expuestos por SAN GABAN.

2.5.- PROPUESTA DE ENERSUR 2.5.1. RESUMEN DE LA PROPUESTA DE ENERSUR Que, ENERSUR mediante comunicacion Nº ENR/146-2003 del 26 de MORDAZA de 2003, alcanzo su propuesta de compensaciones por el uso de LAS INSTALACIONES, como se resume a continuacion: · ENERSUR no debe ser incluido en las compensaciones que el OSINERG pueda establecer por LAS INSTALACIONES para el periodo entre el 23 de diciembre de 1999 y el 9 de MORDAZA de 2001; · Las compensaciones asociadas a LAS INSTALACIONES deberian ser asignadas en funcion al Metodo del Rastreo aplicado a la demanda; Que, como sustento senala que los sistemas de transmision han venido y vienen cambiando continuamente, especialmente en el caso especifico del Sistema Electrico Interconectado Nacional (en adelante "SEIN"), debido a la interconexion nacional (Mantaro-Socabaya) que se dio en octubre de 2000, es decir dentro del periodo al que se hace referencia en la propuesta de EDEGEL, por lo que se debe tener especial cuidado al analizar LAS INSTALACIONES y su regimen de operacion; Que, senala ademas, que al existir acuerdos entre EDEGEL y ETECEN respecto al pago por el uso de LAS INSTALACIONES, no puede incluirse en los efectos derivados de tales acuerdos a terceros, estableciendose una compensacion que por su naturaleza le correspondia integramente a EDEGEL, lo cual se puede deducir del regimen de operacion de dicho sistema MORDAZA y de la existencia de acuerdos previos de compensaciones que excluian a los demas agentes; Que, por otro lado, senala que cuando el COES toma la decision de operar una determinada planta, busca la operacion del MORDAZA a minimo costo; sin embargo, en su analisis no intervienen los costos por los sistemas de transmision que son pagados por los generadores en funcion a su produccion, percibiendose como consecuencia, una senal equivocada que incentiva a evitar ser la unidad marginal de generacion debido a que se incurre en el sobrecosto descrito y por ende en perdidas que distorsionan la correcta operacion del sistema; Que, sugiere ENERSUR, que una manera de reconocer los costos incurridos por los agentes generadores seria incluir dicho sobrecosto dentro de los costos de operacion de las unidades del MORDAZA a fin de trasladar su pago a la demanda. Sin embargo, senala ENERSUR, que la reglamentacion vigente y los procedimientos bajo los cuales opera el COES no permitirian incluir dicho cargo dentro de los costos variables; Que, finalmente plantea que una alternativa de solucion es aplicar el Metodo de Rastreo para asignar los cargos por transmision a la demanda, con lo cual se distribuiria equitativamente la compensacion por el uso de LAS INSTALACIONES. 2.5.2. ANALISIS DE OSINERG Que, con relacion a la propuesta de ENERSUR en el sentido de no ser incluida en las compensaciones que pueda establecerse, es menester senalar que, para la distribucion de responsabilidades, se recurre al uso fisico de LAS INSTALACIONES. Dado que el uso fisico es una caracteristica que no es posible determinar a priori, correspondera al COES o al propio concesionario, determinar el reparto sobre la manera en que se ha utilizado la red por los diferentes usuarios, entre los cuales podria estar ENERSUR; Que, al respecto, se debe precisar que, si bien LAS INSTALACIONES fueron construidas para

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