Norma Legal Oficial del día 20 de agosto del año 2003 (20/08/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

MORDAZA, miercoles 20 de agosto de 2003

NORMAS LEGALES PROYECTO

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Que, llevado al caso concreto, la utilizacion de LAS INSTALACIONES, por parte de EDEGEL, genero los siguientes derechos y obligaciones: § El derecho del titular de LAS INSTALACIONES (ETECEN) a percibir una compensacion por su uso; § La obligacion de EDEGEL de pagar la compensacion correspondiente al uso de LAS INSTALACIONES de ETECEN; Que, es decir, desde el momento en que EDEGEL utilizo las redes de ETECEN, se genero un derecho vigente de este ultimo a ser compensado por tal utilizacion. Faltaba tan solo que la autoridad administrativa correspondiente fijara el monto de tal compensacion, haciendo uso de la facultad que emerge del Articulo 62º de la LCE; Que, se aprecia del caso enunciado, que no se trata de retrotraer los efectos de una MORDAZA, sino de establecer el quantum a que debia ascender el pago compensatorio, teniendo en cuenta que el administrado no puede en modo alguno verse perjudicado por la tardanza en la fijacion del monto mencionado y que, por disposicion expresa de la misma LCE (Articulo 62º), el regulador se encontraba facultado a dictar la resolucion correspondiente a la determinacion de tales compensaciones, a partir del 23 de diciembre de 1999; Que, al respecto, MORDAZA de Enterria y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, han precisado: "(...) en muchas ocasiones la Administracion tarda en reaccionar ante los acontecimientos y no es MORDAZA que los particulares tengan que soportar las consecuencias de ese retraso..."; Que, se debe determinar que el estado anterior a la resolucion del OSINERG era el de una deuda legalmente establecida e insoluta, mientras que por otra parte existia la conexion que soportaba el propietario. Como sostiene el Dr. MORDAZA Rubio, la regla de Derecho es que las obligaciones deben ser cumplidas por el deudor desde que el credito es exigible y esto ultimo sucede desde que la obligacion, es decir, la relacion juridica entre acreedor y deudor, queda perfeccionada; Que, no puede existir retroactividad en la materia consultada, por cuanto el OSINERG no establecera hoy el derecho de uno a cobrar una compensacion del otro, sino que tal situacion ya esta consignada desde el momento en que la LCE (Articulo 33º) establece que el titular de un sistema de transmision tiene el derecho a cobrar una compensacion por su uso. El OSINERG se limitara, entonces, a determinar el monto de la compensacion que correspondia pagar por el periodo sujeto a regulacion; Que, en conclusion, el establecimiento de la compensacion por parte del regulador esta destinado a salvaguardar el derecho de los administrados desde el momento mismo en que se genero este, el cual esta claramente determinado por la ley sustantiva, no afectandose la seguridad juridica ni la previsibilidad de las relaciones juridicas, puesto que desde un inicio era de publico conocimiento el deber de compensar por el uso de las redes de transmision; Que, con relacion a la aplicacion de la Resolucion Suprema Nº 070-2002-EF, corresponde a un MORDAZA abordado en el analisis de la propuesta de ELECTROPERU a que se refiere el numeral 3.1.3 de la presente resolucion; Que, finalmente, al igual que en otros casos similares al de LAS INSTALACIONES, el criterio y metodologia para determinar las responsabilidades en el reparto de la compensacion corresponde al Metodo del Rastreo, el mismo que hasta la fecha no ha sido cuestionado por alguno de los agentes en relacion a su potencialidad para determinar los factores de asignacion entre los titulares de generacion. Asi mismo, con el obje-

to de reflejar el uso fisico de LAS INSTALACIONES es preferible utilizar la energia, por ejemplo de cada 15 minutos, en lugar de utilizar la potencia como unico valor de decision. El uso fisico se refleja a lo largo de todo el tiempo y no puntualmente como induce la utilizacion de la potencia. Por lo expresado, la propuesta de ETECEN para usar el criterio de la potencia inyectada resulta inadecuada. 2.3.- PROPUESTA DE ELECTROPERU 2.3.1. RESUMEN DE LA PROPUESTA DE ELECTROPERU Que, mediante comunicacion G-435-2003 del 22 de MORDAZA de 2003, ELECTROPERU hace de conocimiento del OSINERG el acuerdo adoptado por su Directorio en la sesion Nº 1119 del 24 de MORDAZA de 2002, el mismo que se transcribe a continuacion:

"Dar cumplimiento a la decision de la Comision de Promocion de la Inversion Privada (COPRI) contenida en el acuerdo COPRI de fecha 2002.02.13, comunicado a ELECTROPERU S.A. mediante el oficio Nº 1209/2002/DE/COPRI de fecha 2002.04.05, del cual, el Directorio de la empresa tomo conocimiento en su sesion Nº 1117 de fecha 2002.04.17, estableciendo con caracter definitivo, el monto referencial pactado en el acta de acuerdo de transferencia de fecha 25 de MORDAZA de 1996, como Valor MORDAZA de Reemplazo de las instalaciones de transmision electrica que ELECTROPERU S.A. utiliza para evacuar la energia generada por el Complejo Mantaro, el mismo que asciende a US $ 210 000 000,00 (doscientos diez millones de dolares de los Estados Unidos de Norteamerica) por el periodo comprendido entre el 1 de setiembre de 1999 y la fecha de vigencia de Resolucion de la Comision de Tarifas de Energia Nº 004-2001 P/CTE";
Que, asimismo, ELECTROPERU, que no asistio a la audiencia publica convocada, manifesto con comunicacion C-613-2003 del 26 de junio de 2003, su reiteracion a los argumentos senalados en el acuerdo de Directorio transcrito, con el fin de que se tuvieran en cuenta en la mencionada audiencia. 2.3.2. ANALISIS DE OSINERG Que, con relacion a la propuesta de ELECTROPERU es necesario senalar que, las consideraciones contenidas en el acuerdo adoptado por el Directorio de ELECTROPERU se derivan de un convenio privado entre ELECTROPERU y ETECEN, que quedo establecido, en un MORDAZA, en el Acta de fecha 25 de MORDAZA de 1996 y que, finalmente, fue solucionado con caracter definitivo para las partes, con lo dispuesto en la Resolucion Suprema Nº 070-2002-EF; Que, a pesar de que se trata de un acuerdo privado, es conveniente dejar establecido que la Resolucion Suprema Nº 070-2002-EF hace mencion a un Valor MORDAZA de Reemplazo (en adelante "VNR") de las instalaciones transferidas a ETECEN ascendente a US$ 210 000 000. Al respecto, debe aclararse que dicho valor de ninguna manera esta referido al VNR a que se refiere la LCE (Articulos 76º y 77º), por cuanto este ultimo solo puede ser fijado por la entidad reguladora; Que, en tal sentido, el OSINERG, a efectos de determinar las compensaciones correspondientes a LAS INSTALACIONES, tomara en cuenta el Costo Medio anual de las mismas, fijado conforme al mandato expreso del Articulo 139º del Reglamento de la LCE, que precisa el procedimiento a seguir, a que se refiere la MORDAZA parte del Articulo 62º de la LCE. Si, como consecuencia de tal determinacion, resultara que alguna empresa (por ejemplo, ELECTROPERU) deba pagar a ETECEN una compensacion diferente a la acordada entre las partes con fecha ante-

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