Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2003 (01/12/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 1 de diciembre de 2003

1597-2001/TDP-RQJ. Sin embargo, senala adicionalmente que conforme se advierte del cargo de notificacion adjunto a los descargos, la notificacion fue correctamente realizada, por lo que carece de sustento declarar la ilegitimidad del requerimiento de pago. Al respecto, de una lectura del cargo de notificacion adjunto como anexo 1-G, se aprecia que los datos del notificador, especificamente el referido al nombre, resulta ilegible, por lo que la empresa operadora no habria cumplido con los requisitos exigidos en el articulo 27º de la Directiva. Expediente Nº 2261-2002/TRASU/GUS-RQJ La empresa operadora senala que la invalidez de la notificacion se debio a que la persona que recepciono dicho documento se identifico como "la interesada"; sin embargo, debido a que el cargo contiene impreso el nombre del reclamante, conforme al requisito establecido en el articulo 27º de la Directiva, no seria necesario que se senale nuevamente. Al respecto, es MORDAZA que los requisitos que exige el referido articulo son los siguientes: "...el numero de la resolucion notificada, el domicilio y la fecha de entrega, el nombre de la persona que recibe la notificacion, el numero del documento de identidad, y su firma...". En tal sentido, habiendo sido la titular del servicio la que recepciono la notificacion, no es exigible que senale nuevamente su nombre, mas aun, cuando el numero de su documento de identidad y su firma coinciden con las consignadas por la titular en su queja. Expediente Nº 2370-2002/TRASU/GUS-RQJ La notificacion de primera instancia no fue validamente efectuada al usuario debido a que el mensajero senalo que la direccion consignada por la reclamante no existia. No obstante, se declaro la procedencia del reclamo en virtud del silencio administrativo positivo. La empresa operadora senala que en virtud del criterio seguido en el expediente Nº 01597-2001/TDP-RQJ, se opto por elevar solo la carta de procedencia y los ajustes, sin la MORDAZA del cargo de notificacion; por lo que es incongruente la exigencia del TRASU de notificar una resolucion que otorga un derecho al reclamante en vista de la falta de respuesta de la empresa reclamada. Al respecto, si bien la empresa operadora no ha incurrido en infraccion alguna, debido a que en la Directiva no se establece expresamente la obligacion de comunicar al reclamante la aplicacion del silencio administrativo positivo, -dadas las circunstancias y el caso en particular-, el TRASU declaro la procedencia de la queja a efectos de no vulnerar el derecho del reclamante al debido procedimiento administrativo. Expediente Nº 2675-2002/TRASU/GUS-RQJ La invalidacion de la notificacion radica en una omision, originada por un error involuntario, debido a que la persona receptora no senalo su nombre. No obstante, la empresa operadora refiere que la queja no fue por requerimiento de pago, sino solo por suspension del servicio. Al respecto, de la lectura del expediente se advierte que, en efecto, se interpuso la queja solo por la suspension del servicio telefonico. Por lo que, en este supuesto, el TRASU considera que el expediente en referencia, no debe ser considerado para el presente procedimiento administrativo sancionador. Expediente Nº 2798-2002/TRASU/GUS-RQJ Finalmente, en el expediente Nº 2798-2002/TRASU/ GUS-RQJ, la empresa operadora senala que la notificacion de cobranza del diecinueve de agosto de dos mil dos estuvo bien realizada, al haber quedado firme la resolucion de Primera Instancia que declaro infundado el reclamo. Asimismo, senala que si bien el seis de agosto de dos mil dos, el usuario interpuso un recurso de apelacion, este fue presentado luego de transcurrido el plazo para dicho fin, por lo que el recurso fue declarado improcedente por extemporaneo al comprobarse que la resolucion de Primera Instancia fue debidamente notificada.

En el presente supuesto, se debe tener en cuenta que el reclamante tenia un plazo de quince (15) dias habiles a partir de la notificacion de la resolucion de primera instancia, para interponer su recurso de apelacion. Que, dicho recurso fue interpuesto recien el dieciseis de agosto de dos mil dos, es decir, fuera del plazo previsto por la MORDAZA, en razon de lo cual, fue declarado improcedente por el TRASU. Al respecto, se debe indicar que tal y como lo establece el articulo 212º de la LPAG, "Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perdera el derecho a articularlos quedando firme el acto." En tal sentido, la empresa operadora en el presente caso no habria incumplido el articulo 47º del RGIS que dispone la no exigencia del pago durante un procedimiento de reclamos. IV.- CONCURSO DE INFRACCIONES De acuerdo al articulo 60º del RGIS, si una empresa incurriese, con la realizacion del o los mismos actos u omisiones en mas de una infraccion, se aplica la sancion con mayor nivel de gravedad. En tal sentido, al verificarse en el presente procedimiento infracciones con la misma calificacion, tipificadas en los articulos 47º y 49º del RGIS, se debe aplicar la sancion correspondiente a una infraccion grave. V.- GRADUACION DE LA SANCION Luego de establecidas las infracciones, debe procederse a aplicar y graduar la sancion a ser impuesta a la empresa operadora. En efecto, cada una de las infracciones han sido calificadas por los articulos 47º y 49º del RGIS como "graves" y son sancionadas con una multa que, de conformidad con la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, debe encontrarse dentro de los limites de 51 y 150 UIT. Un aspecto relevante que debe tenerse en consideracion para efectos de la graduacion de la sancion, es el MORDAZA de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del articulo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual textualmente prescribe que "Las decisiones de la autoridad administrativas, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido". Acorde con lo citado, el numeral 3 del articulo 230º de la misma MORDAZA establece en relacion al MORDAZA de Razonabilidad de la Potestad Sancionadora de la Administracion que "La autoridad debe prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; asi como que la determinacion de la sancion considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion de la comision de la infraccion". En atencion a lo senalado, "esta exigencia hace que en el derecho administrativo sancionador la autoridad no solo tenga que motivar la probanza de la falta sino tambien de que manera ha ponderado la conducta y los demas criterios atinentes para seleccionar la sancion a imponer. No basta la mera motivacion de los hechos sancionables, sino que debe estar complementada con la justificacion de la medida a aplicar y su cuantia." 1 Para tales efectos, el articulo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor del Organismo Supervisor de Inversion

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MORDAZA MORDAZA Carlos. Op. Cit., pag. 514.

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