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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G36/G32/G39/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 1 de diciembre de 2003 1597-2001/TDP-RQJ . Sin embargo, señala adicional- mente que conforme se advierte del cargo de notifica-ción adjunto a los descargos, la notificación fue correc- tamente realizada, por lo que carece de sustento decla- rar la ilegitimidad del requerimiento de pago. Al respec-to, de una lectura del cargo de notificación adjunto como anexo 1-G, se aprecia que los datos del notificador, es- pecíficamente el referido al nombre, resulta ilegible, porlo que la empresa operadora no habría cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 27º de la Directiva. Expediente Nº 2261-2002/TRASU/GUS-RQJ La empresa operadora señala que la invalidez de la notificación se debió a que la persona que recepcionó dicho documento se identificó como “la interesada”; sin embargo, debido a que el cargo contiene impreso el nom-bre del reclamante, conforme al requisito establecido en el artículo 27º de la Directiva, no sería necesario que se señale nuevamente. Al respecto, es claro que los requi-sitos que exige el referido artículo son los siguientes: “...el número de la resolución notificada, el domicilio y la fe- cha de entrega, el nombre de la persona que recibe la notificación, el número del documento de identidad, y su firma...”. En tal sentido, habiendo sido la titular del servi- cio la que recepcionó la notificación, no es exigible queseñale nuevamente su nombre, más aún, cuando el nú- mero de su documento de identidad y su firma coinciden con las consignadas por la titular en su queja. Expediente Nº 2370-2002/TRASU/GUS-RQJ La notificación de primera instancia no fue válidamen- te efectuada al usuario debido a que el mensajero señaló que la dirección consignada por la reclamante no existía.No obstante, se declaró la procedencia del reclamo en virtud del silencio administrativo positivo. La empresa ope- radora señala que en virtud del criterio seguido en el ex-pediente Nº 01597-2001/TDP-RQJ, se optó por elevar solo la carta de procedencia y los ajustes, sin la copia del car- go de notificación; por lo que es incongruente la exigen-cia del TRASU de notificar una resolución que otorga un derecho al reclamante en vista de la falta de respuesta de la empresa reclamada. Al respecto, si bien la empresaoperadora no ha incurrido en infracción alguna, debido a que en la Directiva no se establece expresamente la obli- gación de comunicar al reclamante la aplicación del si-lencio administrativo positivo, -dadas las circunstancias y el caso en particular-, el TRASU declaró la procedencia de la queja a efectos de no vulnerar el derecho del recla-mante al debido procedimiento administrativo. Expediente Nº 2675-2002/TRASU/GUS-RQJLa invalidación de la notificación radica en una omi- sión, originada por un error involuntario, debido a que lapersona receptora no señaló su nombre. No obstante, la empresa operadora refiere que la queja no fue por re- querimiento de pago, sino solo por suspensión del servi-cio. Al respecto, de la lectura del expediente se advierte que, en efecto, se interpuso la queja sólo por la suspen- sión del servicio telefónico. Por lo que, en este supuesto,el TRASU considera que el expediente en referencia, no debe ser considerado para el presente procedimiento administrativo sancionador. Expediente Nº 2798-2002/TRASU/GUS-RQJ Finalmente, en el expediente Nº 2798-2002/TRASU/ GUS-RQJ, la empresa operadora señala que la notifica- ción de cobranza del diecinueve de agosto de dos mildos estuvo bien realizada, al haber quedado firme la re- solución de Primera Instancia que declaró infundado el reclamo. Asimismo, señala que si bien el seis de agostode dos mil dos, el usuario interpuso un recurso de apela- ción, éste fue presentado luego de transcurrido el plazo para dicho fin, por lo que el recurso fue declarado impro-cedente por extemporáneo al comprobarse que la reso- lución de Primera Instancia fue debidamente notificada.En el presente supuesto, se debe tener en cuenta que el reclamante tenía un plazo de quince (15) días hábiles apartir de la notificación de la resolución de primera instan- cia, para interponer su recurso de apelación. Que, dicho recurso fue interpuesto recién el dieciséis de agosto de dosmil dos, es decir, fuera del plazo previsto por la norma, en razón de lo cual, fue declarado improcedente por el TRA- SU. Al respecto, se debe indicar que tal y como lo estable-ce el artículo 212º de la LPAG, “Una vez vencidos los pla- zos para interponer los recursos administrativos se perde- rá el derecho a articularlos quedando firme el acto.” En tal sentido, la empresa operadora en el presente caso no ha- bría incumplido el artículo 47º del RGIS que dispone la no exigencia del pago dur ante un procedimiento de reclamos. IV.- CONCURSO DE INFRACCIONES De acuerdo al artículo 60º del RGIS, si una empresa incurriese, con la realización del o los mismos actos u omisiones en más de una infracción, se aplica la san-ción con mayor nivel de gravedad. En tal sentido, al veri- ficarse en el presente procedimiento infracciones con la misma calificación, tipificadas en los artículos 47º y 49ºdel RGIS, se debe aplicar la sanción correspondiente a una infracción grave. V.- GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Luego de establecidas las infracciones, debe proce- derse a aplicar y graduar la sanción a ser impuesta a la empresa operadora. En efecto, cada una de las infracciones han sido cali- ficadas por los artículos 47º y 49º del RGIS como “gra- ves” y son sancionadas con una multa que, de conformi- dad con la Ley de Desarrollo de las Funciones y Faculta-des del OSIPTEL, debe encontrarse dentro de los lími- tes de 51 y 150 UIT. Un aspecto relevante que debe tenerse en conside- ración para efectos de la graduación de la sanción, es el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimien-to Administrativo General, el cual textualmente prescri- be que “Las decisiones de la autoridad administrativas, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, im- pongan sanciones, o establezcan restricciones a los ad- ministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente nece- sario para la satisfacción de su cometido”. Acorde con lo citado, el numeral 3 del artículo 230º de la misma norma establece en relación al Principio de Razonabilidad de la Potestad Sancionadora de la Admi-nistración que “La autoridad debe prever que la comi- sión de la conducta sancionable no resulte más ventajo- sa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición de la comi- sión de la infracción”. En atención a lo señalado, “esta exigencia hace que en el derecho administrativo sancionador la autoridad no solo tenga que motivar la probanza de la falta sino tam- bién de qué manera ha ponderado la conducta y los de- más criterios atinentes para seleccionar la sanción a im- poner. No basta la mera motivación de los hechos san- cionables, sino que debe estar complementada con la justificación de la medida a aplicar y su cuantía." 1 Para tales efectos, el artículo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organis-mo Supervisor del Organismo Supervisor de Inversión 1Morón Juan Carlos. Op. Cit., pág. 514.