Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2003 (01/12/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, lunes 1 de diciembre de 2003

NORMAS LEGALES

Pag. 256293

c) Respecto a la infraccion tipificada en el articulo 47º del RGIS por suspension del servicio durante un procedimiento de reclamo en tramite senala lo siguiente: - En ninguno de los expedientes se ha procedido a un corte indebido del servicio, toda vez que la suspension se produjo despues de notificar la Resolucion de primera instancia que desestima los reclamos presentados y, luego de vencido el plazo para presentar el recurso impugnativo correspondiente. Para tal efecto, adjunta una lista de expedientes que sustentan sus afirmaciones: Nº Nº Nº Nº Nº Nº Nº Nº Nº Nº Nº 2302-2002/TRASU/GUS-RQJ 2349-2002/TRASU/GUS-RQJ 2356-2002/TRASU/GUS-RQJ 2367-2002/TRASU/GUS-RQJ 2421-2002/TRASU/GUS-RQJ 2522-2002/TRASU/GUS-RQJ 2647-2002/TRASU/GUS-RQJ 2649-2002/TRASU/GUS-RQJ 2651-2002/TRASU/GUS-RQJ 2677-2002/TRASU/GUS-RQJ 2887-2002/TRASU/GUS-RQJ

- Al respecto, la empresa operadora senala que considerando el numero de casos que debe atender, es materialmente imposible que la apreciacion sobre la correccion de las notificaciones coincida en el 100% de los casos con la apreciacion del TRASU. Senala que no es posible que la empresa operadora no suspenda el servicio en aquellos casos en que considere que la notificacion fue efectuada correctamente y el reclamante no apele dentro del plazo previsto por la norma. En tal sentido, concluye que la unica forma en que la empresa operadora no cometa "infraccion" seria si su criterio sobre la validez de una notificacion coincidiera al 100% con el criterio del TRASU. - Sostiene adicionalmente que conforme a lo expuesto, no resultaria procedente que se aplique una sancion por notificaciones de resoluciones expedidas en primera instancia que se han realizado validamente, asimismo, indica que a pesar de no estar de acuerdo con el criterio establecido por este, es decir, que los usuarios no habrian sido validamente notificados con la resolucion de Primera Instancia, ha cumplido con reconectar los servicios suspendidos en el mismo momento en que se presentaron los escritos de queja. - A su vez, considera que se debe tomar en cuenta lo expresado en la Resolucion Nº 019-2002-CCO/OSIPTEL, expedida en el expediente Nº 003-2002, en el MORDAZA seguido por AT&T y Telefonica Moviles en su numeral 5.4, en el sentido que la obligacion legal no resulta aplicable ni exigible al supuesto concreto, por cuanto siguiendo el razonamiento del Cuerpo Colegiado, la empresa operadora no tiene posibilidad de conocer ex -ante si el TRASU considerara inadecuada la notificacion cuando existe duda razonable sobre el valor de la notificacion; no resulta aplicable ni exigible sancion alguna, por cuanto la obligacion legal vigente esta dirigida a sancionar a aquella empresa que sabiendo de la existencia de un procedimiento en tramite, procede indebidamente al corte del servicio. - Senala que debe tomarse en cuenta el MORDAZA de Razonabilidad contemplado en el articulo IV 1.4 del Titulo Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, es una MORDAZA que da una pauta a la autoridad que esta proveida de facultades de gravamen, para ejercerlas de manera legitima, MORDAZA y proporcional. Asimismo, senala que a traves del articulo 230º de la LPAG se concreta el MORDAZA de Razonabilidad y Proporcionalidad establecido en el Titulo Preliminar, negando la posibilidad de discrecionalidad administrativa irrestricta en la actuacion administrativa sancionadora, y el inciso 10 del articulo 55º de la LPAG que contempla que la sancion "debe adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida" y manteniendo proporcionalidad "entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar", para que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de lo cometido. - Asimismo, la empresa operadora senala en relacion a los expedientes Nº 02302-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº

02349-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 02421-2002/TRASU/ GUS-RQJ y Nº 02647-2002/TRASU/GUS-RQJ: el TRASU precisa que los datos del notificador figuran en la MORDAZA como ilegibles; sin embargo, ello se debe al uso reiterado del papel carbon que facilita el llenado del documento y no a un accionar doloso, por lo que la invalidacion carece de razonabilidad y resulta desproporcionada. - Por otro lado, la invalidacion del cargo de notificacion del expediente Nº 02356-2002/TRASU-GUS-RQJ, radica en que no figura en la MORDAZA el numero de documento de identidad de la persona que lo atendio; sin embargo, dicha circunstancia obedecio a que la persona no recordaba el numero de su documento de identidad, tal y como lo consigno en el cargo con su MORDAZA y letra, por lo que no existe justificacion suficiente para invalidar un acto correctamente realizado. - Respecto al expediente Nº 2367-2002/TRASU/GUSRQJ, se declaro silencio administrativo positivo debido a que no se consigno en la MORDAZA de notificacion, el hecho que dio origen a la notificacion bajo MORDAZA, lo cual obedece a un error humano involuntario que resulta despreciable en relacion al volumen de notificaciones que se realizan correctamente a diario. - En relacion al expediente Nº 2522-2002/TRASU/ GUS-RQJ, se declaro la invalidez de la notificacion debido a que la persona que lo recibio no MORDAZA, ni indico su relacion con el usuario; no obstante, la MORDAZA senala que la senorita que recibio el documento es la sobrina del reclamante. A su vez, se verifico a traves de la RENIEC que el numero de DNI consignado en la MORDAZA de notificacion corresponde a la senorita receptora. - En el caso del expediente Nº 2649-2002/TRASU/ GUS-RQJ, la invalidacion de la notificacion radica en que el notificador no indica su nombre, sino simplemente su apellido; por lo que siendo el requisito el de la identificacion, el mismo se cumple plenamente con la consignacion del primer apellido y la inicial del segundo. - En el expediente Nº 2677-2002/TRASU/GUS-RQJ, la notificacion no contiene el MORDAZA de la relacion con el reclamante, no obstante, dicha omision obedece a un error involuntario atribuible al notificador y que resulta despreciable en relacion al volumen de notificaciones que se efectuan a diario. - Expediente Nº 2887-2002/TRASU/GUS-RQJ, invalidacion por falta de consignacion de la hora en que se realizo. Al respecto, de conformidad con el articulo 27º de la Directiva, la hora de notificacion no es un requisito de la misma, por lo que resulta injusta la invalidacion. - Finalmente, el expediente Nº 2651-2002/TRASU/ GUS-RQJ, la invalidacion se debe a la falta de la firma del notificador; no obstante el articulo 27º de la Directiva no lo establece como requisito de la MORDAZA, por lo que este supuesto tambien deviene en injusto.
d) Con respecto a la infraccion tipificada en el articulo 47º del RGIS por la exigencia de pago durante la tramitacion de un procedimiento de reclamos, senala lo siguiente: - En el expediente Nº 1449-2002/TRASU/GUS-RQJ, la ilegitimidad del requerimiento de pago se sustenta en un presunto error de notificacion de la resolucion de Primera Instancia, al considerar el TRASU que los datos del notificador son ilegibles. Al respecto, refiere que el cargo de notificacion es indiscutiblemente legible y que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 27º de la Directiva. - De otro lado, en el expediente Nº 1831-2002/TRASU/GUS-RQJ, la queja por requerimiento de pago ilegitimo fue declarada fundada en base a que, segun el TRASU, la empresa operadora no acredito haber notificado oportunamente a la empresa suscriptora del reclamo presentado por el usuario; no obstante, la procedencia del reclamo fue notificada a la MORDAZA tal y como consta en el Consolidado de Reclamos Evas del diez de MORDAZA de dos mil dos. En tal sentido, la MORDAZA no debio notificar el requerimiento de pago. - En los expedientes Nº 1862-2002/TRASU/GUS-RQJ y Nº 2136-2002-TRASU/GUS-RQJ, los reclamantes ma-

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.