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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G36/G32/G39/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 1 de diciembre de 2003 c) Respecto a la infracción tipificada en el artículo 47º del RGIS por suspensión del servicio durante un pro-cedimiento de reclamo en trámite señala lo siguiente: - En ninguno de los expedientes se ha procedido a un corte indebido del servicio, toda vez que la suspensión se produjo después de notificar la Resolución de primera ins- tancia que desestima los reclamos presentados y, luego de vencido el plazo para presentar el recurso impugnativo correspondiente. Para tal efecto, adjunta una lista de ex- pedientes que sustentan sus afirmaciones: Nº 2302-2002/TRASU/GUS-RQJNº 2349-2002/TRASU/GUS-RQJNº 2356-2002/TRASU/GUS-RQJ Nº 2367-2002/TRASU/GUS-RQJ Nº 2421-2002/TRASU/GUS-RQJNº 2522-2002/TRASU/GUS-RQJ Nº 2647-2002/TRASU/GUS-RQJ Nº 2649-2002/TRASU/GUS-RQJNº 2651-2002/TRASU/GUS-RQJ Nº 2677-2002/TRASU/GUS-RQJ Nº 2887-2002/TRASU/GUS-RQJ - Al respecto, la empresa operadora señala que consi- derando el número de casos que debe atender, es mate- rialmente imposible que la apreciación sobre la corrección de las notificaciones coincida en el 100% de los casos con la apreciación del TRASU. Señala que no es posible que la empresa operadora no suspenda el servicio en aquellos casos en que considere que la notificación fue efectuada correctamente y el reclamante no apele dentro del plazo previsto por la norma. En tal sentido, concluye que la única forma en que la empresa operadora no cometa “infracción” sería si su criterio sobre la validez de una notificación coin- cidiera al 100% con el criterio del TRASU. - Sostiene adicionalmente que conforme a lo expues- to, no resultaría procedente que se aplique una sanción por notificaciones de resoluciones expedidas en prime- ra instancia que se han realizado válidamente, asimis- mo, indica que a pesar de no estar de acuerdo con el criterio establecido por éste, es decir, que los usuarios no habrían sido válidamente notificados con la resolu- ción de Primera Instancia, ha cumplido con reconectar los servicios suspendidos en el mismo momento en que se presentaron los escritos de queja. - A su vez, considera que se debe tomar en cuenta lo expresado en la Resolución Nº 019-2002-CCO/OSIPTEL, expedida en el expediente Nº 003-2002, en el proceso seguido por AT&T y Telefónica Móviles en su numeral 5.4, en el sentido que la obligación legal no resulta aplicable ni exigible al supuesto concreto, por cuanto siguiendo el razonamiento del Cuerpo Colegiado, la empresa opera- dora no tiene posibilidad de conocer ex -ante si el TRASU considerara inadecuada la notificación cuando existe duda razonable sobre el valor de la notificación; no resulta apli- cable ni exigible sanción alguna, por cuanto la obligación legal vigente está dirigida a sancionar a aquella empresa que sabiendo de la existencia de un procedimiento en trá- mite, procede indebidamente al corte del servicio. - Señala que debe tomarse en cuenta el Principio de Razonabilidad contemplado en el artículo IV 1.4 del Tí- tulo Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrati- vo General, es una norma que da una pauta a la autori- dad que esta proveída de facultades de gravamen, para ejercerlas de manera legítima, justa y proporcional. Asi- mismo, señala que a través del artículo 230º de la LPAG se concreta el Principio de Razonabilidad y Proporcio- nalidad establecido en el Título Preliminar, negando la posibilidad de discrecionalidad administrativa irrestricta en la actuación administrativa sancionadora, y el inciso 10 del artículo 55º de la LPAG que contempla que la san- ción “debe adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida” y manteniendo proporcionalidad “entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar”, para que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de lo cometido. - Asimismo, la empresa operadora señala en relación a los expedientes Nº 02302-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº02349-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 02421-2002/TRASU/ GUS-RQJ y Nº 02647-2002/TRASU/GUS-RQJ : el TRA- SU precisa que los datos del notificador figuran en la cons- tancia como ilegibles; sin embargo, ello se debe al uso reiterado del papel carbón que facilita el llenado del docu- mento y no a un accionar doloso, por lo que la invalida- ción carece de razonabilidad y resulta desproporcionada. - Por otro lado, la invalidación del cargo de notifica- ción del expediente Nº 02356-2002/TRASU-GUS-RQJ , radica en que no figura en la constancia el número de documento de identidad de la persona que lo atendió; sin embargo, dicha circunstancia obedeció a que la per- sona no recordaba el número de su documento de iden- tidad, tal y como lo consignó en el cargo con su puño y letra, por lo que no existe justificación suficiente para in- validar un acto correctamente realizado. - Respecto al expediente Nº 2367-2002/TRASU/GUS- RQJ, se declaró silencio administrativo positivo debido a que no se consignó en la constancia de notificación, el hecho que dio origen a la notificación bajo puerta, lo cual obedece a un error humano involuntario que resulta des- preciable en relación al volumen de notificaciones que se realizan correctamente a diario. - En relación al expediente Nº 2522-2002/TRASU/ GUS-RQJ , se declaró la invalidez de la notificación de- bido a que la persona que lo recibió no firmó, ni indicó su relación con el usuario; no obstante, la constancia seña- la que la señorita que recibió el documento es la sobrina del reclamante. A su vez, se verificó a través de la RE- NIEC que el número de DNI consignado en la constan- cia de notificación corresponde a la señorita receptora. - En el caso del expediente Nº 2649-2002/TRASU/ GUS-RQJ , la invalidación de la notificación radica en que el notificador no indica su nombre, sino simplemente su apellido; por lo que siendo el requisito el de la identifica- ción, el mismo se cumple plenamente con la consigna- ción del primer apellido y la inicial del segundo. - En el expediente Nº 2677-2002/TRASU/GUS-RQJ , la notificación no contiene el dato de la relación con el reclamante, no obstante, dicha omisión obedece a un error involuntario atribuible al notificador y que resulta despreciable en relación al volumen de notificaciones que se efectúan a diario. - Expediente Nº 2887-2002/TRASU/GUS-RQJ , inva- lidación por falta de consignación de la hora en que se realizó. Al respecto, de conformidad con el artículo 27º de la Directiva, la hora de notificación no es un requisito de la misma, por lo que resulta injusta la invalidación. - Finalmente, el expediente Nº 2651-2002/TRASU/ GUS-RQJ , la invalidación se debe a la falta de la firma del notificador; no obstante el artículo 27º de la Directiva no lo establece como requisito de la constancia, por lo que este supuesto también deviene en injusto. d) Con respecto a la infracción tipificada en el artícu- lo 47º del RGIS por la exigencia de pago durante la tra-mitación de un procedimiento de reclamos, señala lo si- guiente: - En el expediente Nº 1449-2002/TRASU/GUS-RQJ , la ilegitimidad del requerimiento de pago se sustenta en un presunto error de notificación de la resolución de Pri- mera Instancia, al considerar el TRASU que los datos del notificador son ilegibles. Al respecto, refiere que el cargo de notificación es indiscutiblemente legible y que cumple con todos los requisitos establecidos en el artí- culo 27º de la Directiva. - De otro lado, en el expediente Nº 1831-2002/TRA- SU/GUS-RQJ , la queja por requerimiento de pago ilegí- timo fue declarada fundada en base a que, según el TRA- SU, la empresa operadora no acreditó haber notificado oportunamente a la empresa suscriptora del reclamo pre- sentado por el usuario; no obstante, la procedencia del reclamo fue notificada a la EVA tal y como consta en el Consolidado de Reclamos Evas del diez de julio de dos mil dos. En tal sentido, la EVA no debió notificar el re- querimiento de pago. - En los expedientes Nº 1862-2002/TRASU/GUS-RQJ y Nº 2136-2002-TRASU/GUS-RQJ , los reclamantes ma-