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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G36/G32/G39/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 1 de diciembre de 2003 quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan res- tricciones a los administrados, deben adaptarse dentro delos límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamentenecesario para la satisfacción de su cometido”. El artículo 230º inciso 3) de la Ley Nº 27444 dispone:“3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte másventajosa para el infractor que cumplir las normas infrin- gidas o asumir la sanción; así como que la determina- ción de la sanción considere criterios como la existenciao no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circuns- tancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción”. A su vez, el artículo 55º inciso 10) de la citada Ley establece: Artículo 55º.- Derechos de los administrados Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: “10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible”. El Consejo Directivo considera que en el presente procedimiento administrativo sancionador, el TRASU ha valorado adecuadamente los principios de razonabilidady proporcionalidad establecidos en la normativa vigente, en atención a lo siguiente: (i) Detectadas las infracciones administrativas tipifi- cadas en los artículos 47º y 49º del RGIS, el TRASU actuó conforme a las facultades atribuidas. En efecto, las infracciones a los artículos menciona- dos han sido previamente calificadas como infracciones graves y son sancionadas con una multa que, de acuer-do al artículo 25º de la Ley Nº 27336, debe encontrarse dentro de los límites de cincuenta y un (51) UIT y ciento cincuenta (150) UIT. (ii) La multa impuesta ha guardado la debida propor- ción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar. Así, al verificarse los límites previstos para infraccio- nes graves en la Ley Nº 27336 se ha impuesto, conforme a los principios administrativos y las circunstancias delcaso, el límite mínimo previsto equivalente a cincuenta y un (51) UIT. (iii) La primera instancia administrativa ha evaluado la gradación de la sanción según los criterios estableci- dos en la normativa vigente. Como se advierte del texto de la resolución de prime- ra instancia, al determinar la sanción se consideró los criterios de gradación dispuestos en el artículo 30º de la Ley Nº 27336; así como la existencia o no de intenciona-lidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la co- misión de la infracción, la repetición en la comisión de infracción y el derecho de los administrados a que lasentidades que las afecten sean llevadas en la forma menos gravosa. Prueba de lo señalado es que, en aten- ción a la valoración de los aspectos mencionados, seimpuso la sanción de multa más baja dentro de la califi- cación de infracción grave. Igualmente, es de resaltar que el principio de razona- bilidad se aplica, conforme al texto del artículo 230º inci- so 3) de la Ley Nº 27444, respecto de la determinaciónde la sanción y no respecto de la determinación de la infracción. De otro lado, en relación a lo señalado por Telefónica en el sentido que no existió la intencionalidad de incurrir en los errores materia de sanción y que es evidente su preocupación y apresurada acción para solucionarlos. Es de precisar, que la existencia o no de intencionali- dad ha sido valorada en la gradación de la sanción y lasolución o corrección de los errores se evalúa de acuer- do a un régimen de beneficios que tiene en cuenta lanaturaleza de la infracción y la oportunidad de la subsa- nación. Así, para las transgresiones previstas en el artículo 47º del RGIS, materia del presente procedimiento admi- nistrativo sancionador, no resulta aplicable -como se se- ñala en la resolución apelada y por disposición expresadel artículo mencionado- el régimen de beneficios pre- visto en el artículo 55º del RGIS. Asimismo, la condonación del monto de la sanción 1, es una facultad de OSIPTEL cuando se hayan subsana- do las infracciones cometidas en el plazo (cierto y fijo) de hasta el quinto día posterior a la fecha de la notifica-ción del intento de sanción, lo que no se ha acreditado en el presente procedimiento. 3. Cargos de notificación ilegibles Telefónica considera discutible la ilegibilidad como cri- terio para imponerle una sanción pecuniaria. Al respecto, aún cuando la empresa no desarrolla ar- gumento alguno sobre el particular, este Consejo Direc- tivo comparte lo señalado por la primera instancia, en el sentido que los cargos de notificación ilegibles incum-plen lo dispuesto por la Directiva que establece las nor- mas aplicables a los procedimientos de atención de re- clamos de usuarios de servicios públicos de telecomu-nicaciones (Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL). En consecuencia, los fundamentos de Telefónica no sustentan la revocación de la multa impuesta, por lo quela Resolución Nº 2 del 17 de setiembre de 2003 emitida por el TRASU en el expediente Nº 00003-2002/TRASU/ GUS-PAS que impuso a dicha empresa una multa admi-nistrativa equivalente a cincuenta y un Unidades Imposi- tivas Tributarias (51) UIT debe ser confirmada. V. PUBLICACIÓN El artículo 33º de la Ley Nº 27336 señala: "Las reso- luciones que impongan sanciones por la comisión de in- fracciones graves o muy graves serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento adminis- trativo." En cumplimiento de dicha disposición debe ordenar- se la publicación en el Diario Oficial de la presente reso- lución y de la Resolución Nº 2 del 17 de setiembre de 2003 emitida por el TRASU en el expediente Nº 00003-2002/TRASU/GUS-PAS. De conformidad a las competencias otorgadas en el artículo 57º del Reglamento de Infracciones y Sancio-nes aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIP- TEL, y estando a lo acordado en la sesión del Consejo Directivo Nº 187. SE RESUELVE: Artículo Primero- Confirmar la Resolución Nº 2 de fecha 17 de setiembre de 2003 emitida por el TRASU en el expediente Nº 00003-2002/TRASU/GUS-PAS, que im-pone a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. una san- ción de multa equivalente a cincuenta y un (51) Unida- des Impositivas Tributarias, por comisión de infraccióngrave de conformidad con los artículos 47º y 49º del Re- glamento General de Infracciones y Sanciones, aproba- do mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL. 1Así lo dispone el artículo 55º del RGIS: “Artículo 55º.- OSIPTEL podrá, en el caso de infracciones no calificadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fechade notificación de la comunicación señalada en el literal a) del artículo anterior. Alternativamente OSIPTEL podrá emitir una amonestación escrita”.