Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2003 (01/12/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, lunes 1 de diciembre de 2003

NORMAS LEGALES

Pag. 256297

de reclamos, fue vulnerado, mediante la suspension injustificada del servicio de telefonia, independientemente de que esta se MORDAZA realizado con o sin intencionalidad. Finalmente, del analisis de la documentacion actuada en el presente procedimiento administrativo sancionador, especificamente de los cargos de notificacion de los expedientes Nº 2649-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 2887-2002/TRASU/GUS-RQJ y Nº 2651-2002/TRASU/ GUS-RQJ, se puede apreciar que estos, efectivamente, habrian cumplido con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, por lo que la suspension seria justificada y en consecuencia, no habria incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 47º del RGIS. c. Que la suspension o corte del servicio no este sustentado en una MORDAZA vigente Sobre el particular es de indicar que la suspension no esta sustentada en cualquiera de los supuestos senalado en el articulo 58º de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 012-98-CD/OSIPTEL, MORDAZA que aprueba las Condiciones de Uso del Servicio de Telefonia Fija bajo la modalidad de abonado y Regimen de Infracciones Administrativas y de Sanciones, la cual precisa que las empresas operadoras podran suspender parcial o totalmente el servicio de telefonia fija: (i) En cumplimiento de un mandato judicial; (ii) Si el recibo girado por la empresa operadora no es cancelado por el abonado a los quince (15) dias habiles posteriores a la fecha de vencimiento que figura en el recibo correspondiente; y; (iii) Por la declaracion de insolvencia del abonado conforme a la legislacion de la materia. III.2.3.- Respecto a la infraccion tipificada en el articulo 47º del RGIS por la exigencia de pago durante la tramitacion de un procedimiento de reclamos: A fin de efectuar un analisis de la presunta infraccion cometida por la empresa operadora, sera necesario hacer referencia a cada uno de los procedimientos que obran en el expediente y contrastarlo con sus correspondientes descargos. Expediente Nº 1449-2002/TRASU/GUS-RQJ La empresa operadora senala que el TRASU fundamenta la ilegitimidad del requerimiento de pago en un presunto error de notificacion de la resolucion, al considerar que los datos del notificador son ilegibles. Al respecto, refiere que el cargo de notificacion es indiscutiblemente legible y por tanto, cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 27º de la Directiva. Sobre el particular, de una lectura del cargo de notificacion que obra en el expediente, se advierte que el primer apellido del notificador resulta evidentemente ilegible, por lo que la empresa operadora habria infringido lo dispuesto en el ultimo parrafo del articulo 27º de la Directiva. Expediente Nº 1831-2002/TRASU/GUS-RQJ La empresa operadora senala que la procedencia del reclamo fue notificada a la MORDAZA, tal y como consta en el Consolidado de Reclamos Evas del diez de MORDAZA de dos mil dos; en vista de ello, la MORDAZA no debio requerir el pago. Sobre el particular, debe indicarse que si bien la empresa operadora alcanza el cargo de la Carta CEE26240402-A-0053-02 de fecha siete de enero de dos mil, dicha carta no registra la fecha de recepcion en la empresa suscriptora; por lo que no se puede acreditar con documentacion fehaciente la comunicacion oportuna de la procedencia del reclamo. Expedientes Nº 1862-2002/TRASU/GUS-RQJ y Nº 2136-2002/TRASU/GUS-RQJ La empresa operadora manifiesta que el cuestionamiento que efectuan los usuarios por la ilicitud de la renta basica no es materia reclamable y por ende, no puede tramitarse bajo la Directiva. Asimismo, senala que

las solicitudes que presentan los usuarios son declaradas improcedentes, en tanto no es posible aplicar a las mismas ninguna de las disposiciones ni prerrogativas de la Directiva, dado que lo unico que se pretende con este MORDAZA de solicitudes, es dilatar el pago de los recibos telefonicos. Conforme a lo expuesto, teniendo en consideracion que el MORDAZA en cuestion se encuentra siendo tramitado a traves de un procedimiento administrativo sancionador especifico; el Tribunal ha considerado, no hacer referencia a estos casos en el presente procedimiento. Expedientes Nº 1955-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 2044-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 2056-2002/TRASU/ GUS-RQJ, Nº 2012-2002/TRASU/GUS-RQJ De una lectura de los expedientes Nº 1955-2002/TRASU/GUS-RQJ y Nº 2044-2002/TRASU/GUS-RQJ, se advierte que las cartas que originan las quejas por requerimiento indebido del pago, corresponden a un mismo procedimiento administrativo de reclamos, el cual derivo en la apertura de dos expedientes debido a un error tipografico por parte de la empresa operadora al consignar el numero telefonico del usuario. Cabe indicar que el procedimiento de reclamo en tramite se encontraba referido en ambos casos, al cuestionamiento por la facturacion de los meses de marzo y MORDAZA de dos mil dos. En tal sentido, queda MORDAZA que se trata de una sola gestion de cobranza, aun cuando se hayan enviado dos cartas de requerimiento de pago. No obstante, la empresa operadora reconoce que los requerimientos indebidos de pago obedecen a una incidencia informatica en los meses de junio y MORDAZA de dos mil dos, error involuntario que fue corregido y dejado sin efecto las gestiones de cobranza. Al respecto, el TRASU considera que el reconocimiento de la comision de la infraccion por la empresa operadora resulta suficiente para considerarla incursa en el supuesto senalado en el articulo 47º del RGIS. En efecto, si bien la empresa operadora ha alegado la existencia de error involuntario, este aparentemente habria sido ocasionado por su propia negligencia, por la falta de diligencia de la empresa en implementar un sistema adecuado que cuente con la informacion necesaria para no efectuar requerimientos de pago sobre montos en reclamo. Por tanto, en el presente expediente no se ha acreditado circunstancia alguna que indique que la empresa operadora incurrio en error por causas ajenas a la misma. Expediente Nº 1975-2002/TRASU/GUS-RQJ No obstante que la empresa operadora senala que el TRASU no indica el motivo por el cual la notificacion fue efectuada de manera incorrecta, y que por tanto, resulta abusivo la pretension de un intento de sancion; se debe manifestar que el error que invalida la notificacion, radica en que los datos del notificador, tales como su nombre y el numero de su documento de identidad, resultan ilegibles, por lo que no cumpliria con los requisitos exigidos por el articulo 27º del RGIS. Sobre el particular, la empresa operadora no puede fundamentar su descargo en el hecho que el TRASU no senalo especificamente cual fue el requisito que se omitio al notificar la resolucion, puesto que resulta obvio que esta tiene conocimiento de los requisitos que debe cumplir todo acto de notificacion. En tal sentido, ello no lo exime de responsabilidad incurrida por la empresa operadora. Expediente Nº 2101-2002/TRASU/GUS-RQJ En este caso, se declaro fundada la queja por requerimiento indebido de pago debido a que en los descargos, no se elevo al TRASU MORDAZA de la resolucion de Primera Instancia y el cargo de notificacion. Al respecto, la empresa operadora senala que dicha informacion no era requerida comunmente por el TRASU, tal y como se desprende de la resolucion emitida en el expediente Nº

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.