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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G36/G32/G39/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 1 de diciembre de 2003 de reclamos, fue vulnerado, mediante la suspensión in- justificada del servicio de telefonía, independientementede que ésta se haya realizado con o sin intencionalidad. Finalmente, del análisis de la documentación actua- da en el presente procedimiento administrativo sancio-nador, específicamente de los cargos de notificación de los expedientes Nº 2649-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 2887-2002/TRASU/GUS-RQJ y Nº 2651-2002/TRASU/GUS-RQJ , se puede apreciar que éstos, efectivamente, habrían cumplido con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, por lo que la suspensión sería jus-tificada y en consecuencia, no habría incurrido en la in- fracción tipificada en el artículo 47º del RGIS. c. Que la suspensión o cor te del ser vicio no esté sustentado en una norma vig ente Sobre el particular es de indicar que la suspensión no está sustentada en cualquiera de los supuestos se- ñalado en el artículo 58º de la Resolución de ConsejoDirectivo Nº 012-98-CD/OSIPTEL, norma que aprueba las Condiciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija bajo la modalidad de abonado y Régimen de Infraccio-nes Administrativas y de Sanciones, la cual precisa que las empresas operadoras podrán suspender parcial o to- talmente el servicio de telefonía fija: (i) En cumplimientode un mandato judicial; (ii) Si el recibo girado por la em- presa operadora no es cancelado por el abonado a los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de venci-miento que figura en el recibo correspondiente; y; (iii) Por la declaración de insolvencia del abonado conforme a la legislación de la materia. III.2.3.- Respecto a la infracción tipificada en el ar- tículo 47º del RGIS por la exigencia de pago durantela tramitación de un procedimiento de reclamos: A fin de efectuar un análisis de la presunta infracción cometida por la empresa operadora, será necesario ha- cer referencia a cada uno de los procedimientos que obran en el expediente y contrastarlo con sus corres-pondientes descargos. Expediente Nº 1449-2002/TRASU/GUS-RQJLa empresa operadora señala que el TRASU funda- menta la ilegitimidad del requerimiento de pago en unpresunto error de notificación de la resolución, al consi- derar que los datos del notificador son ilegibles. Al res- pecto, refiere que el cargo de notificación es indiscuti-blemente legible y por tanto, cumple con todos los requi- sitos establecidos en el artículo 27º de la Directiva. So- bre el particular, de una lectura del cargo de notificaciónque obra en el expediente, se advierte que el primer ape- llido del notificador resulta evidentemente ilegible, por lo que la empresa operadora habría infringido lo dispuestoen el último párrafo del artículo 27º de la Directiva. Expediente Nº 1831-2002/TRASU/GUS-RQJLa empresa operadora señala que la procedencia del reclamo fue notificada a la EVA, tal y como consta en elConsolidado de Reclamos Evas del diez de julio de dos mil dos; en vista de ello, la EVA no debió requerir el pago. Sobre el particular, debe indicarse que si bien la empre-sa operadora alcanza el cargo de la Carta CEE- 26240402-A-0053-02 de fecha siete de enero de dos mil, dicha carta no registra la fecha de recepción en la em-presa suscriptora; por lo que no se puede acreditar con documentación fehaciente la comunicación oportuna de la procedencia del reclamo. Expedientes Nº 1862-2002/TRASU/GUS-RQJ y Nº 2136-2002/TRASU/GUS-RQJ La empresa operadora manifiesta que el cuestiona- miento que efectúan los usuarios por la ilicitud de larenta básica no es materia reclamable y por ende, no puede tramitarse bajo la Directiva. Asimismo, señala quelas solicitudes que presentan los usuarios son declara- das improcedentes, en tanto no es posible aplicar a lasmismas ninguna de las disposiciones ni prerrogativas de la Directiva, dado que lo único que se pretende con este tipo de solicitudes, es dilatar el pago de los reci-bos telefónicos. Conforme a lo expuesto, teniendo en consideración que el asunto en cuestión se encuentra siendo tramitado a través de un procedimiento admi-nistrativo sancionador específico; el Tribunal ha consi- derado, no hacer referencia a estos casos en el pre- sente procedimiento. Expedientes Nº 1955-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 2044-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 2056-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 2012-2002/TRASU/GUS-RQJ De una lectura de los expedientes Nº 1955-2002/TRA- SU/GUS-RQJ y Nº 2044-2002/TRASU/GUS-RQJ, se ad- vierte que las cartas que originan las quejas por requeri- miento indebido del pago, corresponden a un mismo pro-cedimiento administrativo de reclamos, el cual derivó en la apertura de dos expedientes debido a un error tipo- gráfico por parte de la empresa operadora al consignarel número telefónico del usuario. Cabe indicar que el pro- cedimiento de reclamo en trámite se encontraba referido en ambos casos, al cuestionamiento por la facturaciónde los meses de marzo y abril de dos mil dos. En tal sentido, queda claro que se trata de una sola gestión de cobranza, aun cuando se hayan enviado dos cartas derequerimiento de pago. No obstante, la empresa operadora reconoce que los requerimientos indebidos de pago obedecen a una inci-dencia informática en los meses de junio y julio de dos mil dos, error involuntario que fue corregido y dejado sin efecto las gestiones de cobranza. Al respecto, el TRASUconsidera que el reconocimiento de la comisión de la infracción por la empresa oper adora resulta suficiente para consider arla incursa en el supuesto señalado en el artículo 47º del RGIS. En efecto, si bien la empresa operadora ha alegado la existencia de error involuntario, éste aparentementehabría sido ocasionado por su propia negligencia, por la falta de diligencia de la empresa en implementar un sis- tema adecuado que cuente con la información necesa-ria para no efectuar requerimientos de pago sobre mon- tos en reclamo. Por tanto, en el presente expediente no se ha acreditado circunstancia alguna que indique quela empresa operadora incurrió en error por causas aje- nas a la misma. Expediente Nº 1975-2002/TRASU/GUS-RQJ No obstante que la empresa operadora señala que el TRASU no indica el motivo por el cual la notificación fue efectuada de manera incorrecta, y que por tanto, resulta abusivo la pretensión de un intento de sanción; se debemanifestar que el error que invalida la notificación, radi- ca en que los datos del notificador, tales como su nom- bre y el número de su documento de identidad, resultanilegibles, por lo que no cumpliría con los requisitos exigi- dos por el artículo 27º del RGIS. Sobre el particular, la empresa operadora no puede fundamentar su descargo en el hecho que el TRASU no señaló específicamente cuál fue el requisito que se omi- tió al notificar la resolución, puesto que resulta obvio queésta tiene conocimiento de los requisitos que debe cum- plir todo acto de notificación. En tal sentido, ello no lo exime de responsabilidad incurrida por la empresa ope-radora. Expediente Nº 2101-2002/TRASU/GUS-RQJEn este caso, se declaró fundada la queja por reque- rimiento indebido de pago debido a que en los descar-gos, no se elevó al TRASU copia de la resolución de Primera Instancia y el cargo de notificación. Al respecto, la empresa operadora señala que dicha información noera requerida comúnmente por el TRASU, tal y como se desprende de la resolución emitida en el expediente Nº