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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G36/G32/G39/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 1 de diciembre de 2003 nifiestan su disconformidad con el cobro por renta bási- ca, lo cual no es materia reclamable y por ende, no pue- de tramitarse bajo la Directiva. En tal sentido, las solici- tudes presentadas por los usuarios son declaradas im- procedentes, en tanto no es posible aplicar a las mis- mas, ninguna de las disposiciones ni prerrogativas de la Directiva. Adicionalmente, el TRASU deberá tener en cuenta el afán de lucro que persiguen las asociaciones de usuarios y el grave perjuicio que se ocasiona a la empresa operadora con este tipo de solicitudes, con lo cual únicamente se pretende dilatar el pago de los reci- bos telefónicos. - En relación a los expedientes Nº 1955-2002/TRA- SU/GUS-RQJ, Nº 2044-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 2056-2002/TRASU/GUS-RQJ y Nº 2012-2002/TRASU/ GUS-RQJ, los dos primeros casos deben ser considera- dos como un solo expediente puesto que, por un error tipográfico, se consignó para el expediente Nº 1955-2002/ TRASU/GUS-RQJ el número telefónico 4459275 debien- do registrarse el 4479365 perteneciente al usuario Au- gusto Gómez Sánchez Talavera. Por lo expuesto, se tra- ta de una sola gestión de cobranza, aún cuando se ha- yan enviado dos cartas de requerimiento de pago. En todos estos casos, las gestiones de cobranza fue- ron realizadas debido a una incidencia informática, y que el error involuntario fue posteriormente superado, por loque se dejó sin efecto las gestiones de cobranza. - Con respecto al expediente Nº 1975-2002/TRASU/ GUS-RQJ , a criterio del TRASU, la notificación de la reso- lución que declaró la improcedencia del reclamo por ex- temporáneo, fue efectuada de manera incorrecta, declaran- do ilegítimo el requerimiento de pago efectuado a raíz de ella. No obstante, el cargo de notificación cumple con to- dos los requisitos señalados por el artículo 27º de la Direc- tiva, por lo que resulta abusivo la pretensión de un intento de sanción, más aún, cuando el TRASU no ha cumplido con fundamentar su argumento de error en la notificación. - En el expediente Nº 2101-2002/TRASU/GUS-RQJ , refiere que se declaró fundada la queja por requerimien- to indebido de pago, porque en los descargos, no se ele- vó al TRASU copia de la resolución de Primera Instan- cia y el cargo de notificación. Al respecto, la empresa operadora señala que dicha información no era requeri- da comúnmente por el TRASU, tal y como se desprende de la resolución emitida en el expediente Nº 1597-2001/ TDP-RQJ, en el cual se señala “...el reclamo referido por EL RECLAMANTE fue declarado infundado en Primera instancia conforme lo señala LA EMPRESA OPERADO- RA, hecho que EL RECLAMANTE conforme sus decla- raciones no desconoce.” Sin embargo, conforme se ad- vierte del cargo de notificación adjunto a los descargos, fue correctamente realizada, por lo que carece de sus- tento declarar la ilegitimidad del requerimiento de pago. - Respecto del expediente Nº 2261-2002/TRASU/GUS- RQJ, la invalidez de la notificación se debió a que la per- sona que recepcionó dicho documento se identificó como “la interesada”. Al respecto, el cargo contiene impreso el nombre del reclamante, conforme al requisito establecido en el artículo 27º de la Directiva, por lo que no sería nece- sario que se señale nuevamente. Asimismo, la firma y el número de documento de identidad son idénticos a los que figuran en el reclamo, por lo que el cargo cumple con lo dispuesto en la normativa de reclamos. - En el expediente Nº 2370-2002/TRASU/GUS-RQJ , la notificación de primera instancia no fue notificada al usuario debido a que el mensajero señaló que la direc- ción consignada por la reclamante no existía. No obs- tante, se declaró la procedencia del reclamo en virtud del silencio administrativo positivo a fin de no perjudicar al usuario. En virtud del criterio seguido en el expedien- te Nº 01597-2001/TDP-RQJ, se optó por elevar solo la carta de procedencia y los ajustes, sin la copia del cargo de notificación; por lo que es incongruente la exigencia del TRASU de notificar una resolución que otorga un de- recho al reclamante en vista de la falta de respuesta de la empresa reclamada. - Con respecto al expediente Nº 2675-2002/TRASU/ GUS-RQJ , la invalidación de la notificación radica en que la persona que recepcionó la misma no señaló su nombre,identificándose solo como un familiar. En tal sentido, consi- dera que dicha omisión se debió a un error involuntario debido a la excesiva carga producida por los reclamos de renta básica. De otro lado, refiere que la queja no fue por requerimiento de pago, sino solo por suspensión del servi- cio, por lo que el TRASU expidió una resolución extra-peti- ta, al declarar fundada la queja por dicho concepto. - Finalmente, en el expediente Nº 2798-2002/TRASU/ GUS-RQJ , la notificación de cobranza del diecinueve de agosto de dos mil dos, fue bien realizada al haber queda- do firme la resolución de primera instancia que declaró infundado el reclamo. Señala, que si bien el seis de agos- to de dos mil dos, el usuario interpuso un recurso de ape- lación, éste fue presentado luego de transcurrido el plazo para dicho fin, por lo que el recurso fue declarado impro- cedente por extemporáneo, al comprobarse que la reso- lución de Primera Instancia fue debidamente notificada. II.- ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMI- NISTRATIVOS SANCIONADORES (Cartas Nº 1073-TRASU/2002 y Nº 1069-TRASU/2002) Carta Nº 1073-TRASU/2002 Nº EXPEDIENTE Incumplimiento de plazos 26º y 27º Directiva Nº 2302-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 2349-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 2356-2002/TRASU/GUS-RQJ,Nº 2367-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 2421-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 2522-2002/TRASU/GUS-RQJ,Nº 2647-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 2649-2002/TRASU/GUS-RQJ y Nº 2677-2002/TRASU/GUS-RQJ. En primer lugar, es pertinente indicar las normas que consideramos aplicables al presente caso: a. Ley del Procedimiento Administrativo General: Artículo 149º.- La autoridad responsable de la ins- trucción, por propia iniciativa o a instancia de los admi- nistrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acu- mulación de los procedimientos en trámite que guardan conexión. b. Código Procesal Civil : Artículo 83º.- En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acu- mulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva. La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser ori- ginarias o sucesivas, según se propongan en la deman- da o después de iniciado el proceso, respectivamente. Artículo 84º.- Hay conexidad cuando se presentan ele- mentos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas. En tal caso, se puede advertir que los requisitos para la aplicación de las normas citadas, son los siguientes: 1. Que los procedimientos se encuentren en trámite. 2. Que guarden conexión entre sí. 3. Que sea la autoridad encargada de la instrucción quien disponga la acumulación de los procedimientos mediante una resolución inimpugnable. 4. La decisión de acumular podrá ser iniciada de ofi- cio o a pedido de parte. En consecuencia y, luego de analizar en conjunto am- bas normas, el TRASU considera que es posible acu- mular los procedimientos sancionadores correspondien- tes a los expedientes: Nº 2302-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 2349-2002/TRASU/GUS-RQJ,Nº 2356-2002/TRASU/GUS-RQJ, Nº 2367-2002/TRASU/GUS-RQJ,