Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2003 (09/12/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, martes 9 de diciembre de 2003

NORMAS LEGALES

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Administrativo General (en adelante "LPAG") que le fueran pertinentes, tanto mas cuando su emision se enmarca en el Articulo 27º del Reglamento General de OSINERG, segun el cual el organismo regulador fija compensaciones mediante resoluciones administrativas. Agrega que la naturaleza juridica de LA RESOLUCION es la de una MORDAZA sujeta al orden normativo que reposa en los principios de Coherencia (las normas guardan una relacion de compatibilidad ente si) y Jerarquia Piramidal (por la cual una MORDAZA inferior no puede oponerse a otra de rango superior, tal como esta reconocido en el Articulo 51º de la Constitucion Politica del Estado2 ); Que, agrega, que lo afirmado por el OSINERG, "... que la retroactividad consagrada en la Constitucion no alcanza a los actos administrativos...", es un extravio juridico. Acompana la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 005-2003-Al/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano del dia 18 de octubre de 2003, la que, refiriendose al MORDAZA de Jerarquia Piramidal de Normas, dice que las normas se diversifican en una pluralidad de categorias que se escalonan en consideracion a su rango jerarquico, de modo tal que la MORDAZA inferior encuentra en la superior la razon de su validez, siempre que MORDAZA sido creada por el organo competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la MORDAZA superior; Que, seguidamente, luego de preguntarse si una resolucion administrativa puede tener efectos respecto a un periodo anterior a su entrada en vigencia, cita al jurista MORDAZA MORDAZA Toma, cuando senala que las normas nuevas no operan sobre hechos, relaciones o situaciones realizadas o consumadas en el pasado. Concluye la recurrente, mencionando que LA RESOLUCION, al referirse al periodo anterior a la vigencia, contraviene el Articulo 103º de la Constitucion que establece la irretroactividad de las normas, ademas de no tener en cuenta el MORDAZA de Legalidad en virtud del cual las autoridades deben actuar con respeto a la Constitucion, a la ley y al derecho, correspondiendo, segun indica, que el Consejo Directivo declare la Nulidad de LA RESOLUCION, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 10º de la LPAG. 2.1.2. ANALISIS DEL OSINERG Que, el OSINERG concuerda con las apreciaciones vertidas por la recurrente en lo que respecta al respeto indiscutible sobre el MORDAZA constitucional relacionado con la Jerarquia Piramidal de las Normas. Sin embargo, es necesario aclarar que el OSINERG no ha cuestionado este MORDAZA, tal como puede apreciarse de la revision completa de LA RESOLUCION; Que, LA RESOLUCION, dentro del rubro 3.3.2 "Analisis del OSINERG", se limito a sentar posicion respecto a las opiniones y sugerencias vertidas por ELECTROANDES con ocasion de la prepublicacion de LA RESOLUCION que ahora impugna. Como parte de tales apreciaciones, el OSINERG explico el sentido doctrinario del termino "Ley", citando el nombre de los juristas que respaldan tales afirmaciones; Que, sin embargo, lo que si ha quedado claramente precisado en LA RESOLUCION, y que, ELECTROANDES no menciona en su recurso de reconsideracion, es el que la regulacion efectuada por el OSINERG no constituye un tema de retroactividad, como se aprecia a continuacion: - La Ley de Concesiones Electricas (en adelante "LCE") ha recogido el concepto de MORDAZA de acceso a los sistemas de transmision existentes. Asi, el Articulo 33º de dicho texto establece: "Los concesionarios de transmision estan obligados a permitir la utilizacion de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberan asumir los costos de ampliacion a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley", agregando el Articulo 62º del Reglamento de la LCE, que las discrepancias que pudieran presentarse, entre usuarios y concesionarios, respecto al uso de los sistemas de transmision senalados, deberan ser resueltas por el OSINERG, siguiendo el procedimiento de dirimencia alli establecido; - Es decir, el usuario de cualquier sistema de transmision conoce, porque asi esta dispuesto en la ley, que el utilizar cualquier sistema de transmision le generara la obligacion de pago de las tarifas y/o compensaciones correspondientes;

- LA RESOLUCION impugnada ha establecido el monto que corresponde pagar a quienes utilizaron las instalaciones secundarias de ETECEN, solucionando asi el vacio existente al respecto y cumpliendo el OSINERG con su obligacion regulatoria. En efecto, el Articulo 62º de la LCE, tal como fuera modificado por la Ley Nº 27239, dispuso que la Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERG) debia regular las compensaciones correspondientes por el uso de las redes de los sistemas secundarios de transmision o del sistema de distribucion. Tomese nota que la facultad regulatoria entregada a la Comision de Tarifas de Energia, regia desde el 23 de diciembre de 1999; - La primera resolucion regulatoria de dichos sistemas secundarios de transmision fue expedida por la Comision de Tarifas de Energia con la Resolucion Nº 004-2001 P/ CTE, con vigencia a partir del 10 de MORDAZA de 2001, de modo tal que, desde el 23 de diciembre de 1999 hasta el 9 de MORDAZA de 2001, existio un vacio legal; - Es a raiz de un pedido de EDEGEL, que el OSINERG procede a expedir la resolucion correspondiente que cubra el vacio en mencion, de modo tal que no se trata de una aplicacion retroactiva de una MORDAZA sino del cumplimiento del expreso mandato del Articulo 62º de la LCE; - Es evidente que quienes utilizaron las instalaciones de transmision de propiedad de ETECEN adquirieron la obligacion que dicho uso genero, y que no es otra que el pago a su propietario de las compensaciones correspondientes. Ello, simultaneamente, genero un derecho del propietario de las instalaciones (ETECEN) a ser compensado por el uso de sus redes de transmision; - Con el fin de que el derecho y la obligacion mencionada se hicieran realidad, era necesario que la autoridad correspondiente determinara el monto de dicha compensacion, cubriendo el vacio legal existente. De ahi que el OSINERG, cumpliendo su funcion reguladora y acatando el mandato legal (Articulo 62º de la LCE), procedio a determinar el monto correspondiente a las compensaciones; - La necesidad de la compensacion surge como consecuencia directa del deber del propietario de una red de tolerar o permitir su uso por parte de terceros, sin tener la posibilidad de ejercer negativa alguna, habida cuenta que se trata de un mandato emergente de una Ley; seria injusto entonces, que dicho titular o propietario del sistema sea ademas castigado con la imposibilidad de ser compensado por dicha utilizacion. Ello se presentaria en caso el regulador, obligado a fijar compensaciones de los sistemas secundarios de transmision, a partir del 23 de diciembre de 1999, no las determina; - El OSINERG, al expedir hoy la MORDAZA administrativa de fijacion de la compensacion que le correspondia percibir al titular de las lineas (ETECEN), no esta aplicando retroactividad a la MORDAZA sino que esta efectuando un acto declarativo respecto al quantum que corresponde, como derecho, percibir a ETECEN y pagar, como obligacion, a los que utilizan las redes. De ahi que no cabe hablar de retroactividad, toda vez que no se trata de un acto constitutivo de derecho porque este ya se encontraba constituido por la Ley; - En una consulta sobre un caso similar, MORDAZA MORDAZA sostiene que "... se debe determinar que el estado anterior a la Resolucion del OSINERG era el de una deuda legalmente establecida y por todos conocida, y que estaba insoluta, mientras que por otra parte habia un uso de la conexion que soportaba el propietario. ¿Se puede afirmar que en este caso existe una seguridad juridica al no pago? ¿ Un derecho previsible o expectativa que no tenia que pagarse el monto a determinarse? ¿O, en todo caso, una situacion de indeterminacion que podia prolongarse indefinidamente en funcion a una especie de derecho adquirido?. Indudablemente que no estamos frente a un supuesto que haga operar la regla de la irretroactividad o retroactividad.";

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Constitucion del Estado Articulo 51º. La Constitucion prevalece sobre toda MORDAZA legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquia, y asi sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda MORDAZA del Estado.

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