TEXTO PAGINA: 12
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G36/G37/G39/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 9 de diciembre de 2003 - Marcial Rubio, respecto al mismo tema, ha señalado: "La Ley Nº 27239 entró en vigencia el 23 de diciembre de 1999 y, por consiguiente, sus normas deben ser cumplidas desde ese momento. Por tanto, tenemos que concluir que la sujeción de los pagos por uso de instalaciones de con- cesionarios de distribución (el Artículo 62º de la LCE tam- bién habla de instalaciones de transmisión) a la regulación de precios tendrá que ser aplicada desde la fecha antedi- cha. La única excepción a ello es la posible existencia de contratos entre las partes hechos sobre el mismo tema que, como ya se ha dicho, deberán subsistir por el plazo que fueron pactados. Eso se apoya en el artículo 62º de la Constitución que prohíbe a la Ley modificar los contratos existentes. Sin embargo, el Artículo 62º no impide lo man- dado, es decir, que una vez extinguidos los contratos, la compensación por uso de las instalaciones pase a precio regulado”; - Agrega el Dr. Marcial Rubio: “ La regla de Derecho es que las obligaciones deben ser cumplidas por el deudor desde que el crédito es exigible y esto último sucede des- de que la obligación, es decir la relación jurídica entre acree- dor y deudor, queda perfeccionada. La perfección de esta relación depende de la forma que se ha originado: - Si se originó en una declaración de voluntad de parte interesada (que podrá ser unilateral o plurilateral, es decir, que podrá ser una promesa obligatoria o un contrato), la obligación nace en el momento en que esa o esas partes interesadas lo hayan declarado: de inmediato si no pusie- ron modalidades, o cuando las modalidades se cumplieran (las modalidades serán en general el plazo, la condición o el cargo). - Si se originó en la ley, desde que se cumple el su- puesto de hecho de la ley vigente, es decir, desde que la ley debe ser obedecida y desde que se cumple lo que ella prevé como requisito para que se genere la obligación”; - Quedó señalado anteriormente, que el OSINERG ha fijado el monto que corresponde pagar por el uso de las instalaciones de determinado concesionario. El OSINERGno ha determinado desde cuándo se deberá pagar el mon- to fijado, por cuanto dicha constitución ha sido fijada por la propia ley, es decir, desde que se hace uso de las instala-ciones del concesionario o, en todo caso, desde que rigió la Ley Nº 27239; Que, por lo expuesto, la Resolución OSINERG Nº 163- 2003-OS/CD no contraviene la Constitución del Estado, al haber fijado las compensaciones que deberán ser paga-das a ETECEN por quienes hicieron uso de sus instalacio- nes de transmisión, en un período anterior a la fecha de expedición de LA RESOLUCIÓN. 2.2. IRRETROACTIVIDAD DEL ARTÍCULO 139º DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIONES ELEC-TRICAS 2.2.1. SUSTENTO DEL PETITORIOQue, ELECTROANDES menciona que el Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas hatenido varias modificaciones, según lo siguiente: - Primer Texto Modificatorio: vigente hasta el 18 de se- tiembre de 2000 3; - Segundo Texto Modificatorio: vigente desde el 19 de setiembre de 20004; Que, según indica la recurrente, la fijación de compen- saciones que establece La RESOLUCIÓN es por el perío-do comprendido entre el 23 de diciembre de 1999 y el 9 de abril de 2001, habiendo buscado sustento en el Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas,que recién entró en vigencia el 19 de setiembre de 2000, de modo tal que se ha efectuado una aplicación retroactiva al período comprendido entre el 23 de diciembre de 1999 yel 18 de setiembre de 2000. Como prueba de su afirma- ción menciona párrafos del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 047A-2003 que hacen referencia a dicho Artículo 139º; Que, ELECTROANDES hace mención al Principio del Debido Procedimiento establecido en la LPAG, por el que los administrados tienen derecho a obtener una decisiónmotivada y fundada en derecho, razón por la cual las com- pensaciones que fije el OSINERG deben circunscribirseaplicando las normas que estaban vigentes en el tiempo. 2.2.2. ANÁLISIS DEL OSINERGQue, ELECTROANDES sostiene que el OSINERG no podía fijar las compensaciones correspondientes a los sis-temas secundarios de ETECEN, para el período compren- dido entre el 23 de diciembre de 1999 (vigencia de la Ley Nº 27239 que modificó el Artículo 62º de la LCE) hasta el 18 desetiembre de 2000 (fecha de expedición del D.S. Nº 017- 2000-EM que modificó el Artículo 139º del Reglamento de la LCE), utilizando para el efecto el procedimiento enmarcadoen el nuevo Artículo 139º del Reglamento de la LCE, por cuanto significaría aplicar retroactividad a dicho artículo; Que, en LA RESOLUCIÓN impugnada, el OSINERG ha sostenido que la relación existente entre una ley y su Regla- mento está basada en el Principio de Complementariedad, regla que es aplicable, “... cuando un hecho es regido par- cialmente por una norma que requiere complementarse con otra para cubrir o llenar la regulación de manera integral ”; Que, ELECTROANDES ha afirmado que los adminis- trados tienen derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En ese sentido, el OSINERG ha fun- damentado en LA RESOLUCIÓN recurrida, las razones porlas que sí es de aplicación el contenido del nuevo Artículo 139º del Reglamento de la LCE, argumento que no ha sido rebatido por ELECTRO ANDES, como puede apreciarse de la lectura de su recurso, no encontrándose una sola pala- bra respecto al Principio de la Complementariedad que sostiene la legalidad de la aplicación del artículo reglamen-tario en el caso de la determinación de compensaciones de las instalaciones de ETECEN; Que, como se señala en LA RESOLUCIÓN, el Decreto Supremo Nº 017-2000-EM, publicado el 18 de setiembre de 2000, que modifica ciertos artículos del Reglamento de la LCE, surge ante la necesidad de reglamentar las modifi- 3Primer Texto Modificatorio Ar tículo 139º del Reglamento de la LCE .- Las compensaciones a que se refiere el artículo 62º de la Ley, serán calcu-ladas para cada tramo y se abonarán a sus propietarios según lo convenido por las partes, o, de ser el caso, de acuerdo a lo que resuelva la Comisión. Las compensaciones serán asumidas en proporción a la potencia de puntaanual retirada en cada barra. ( ...) 4Segundo Texto Modificatorio Ar tículo 139º del Reglamento de la LCE .- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tari- fas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente:El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secun- dario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de estacompensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales;La demanda servida exclusiv amente por instalaciones del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del CostoMedio anual de las respectivas instalaciones Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o deEnergía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corres- ponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje se- cundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada ac-tualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensióncorrespondiente, considerando los factores de simultaneidad y las res- pectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales estable- cidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cadainstalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo