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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G31/G37 /G41/G4E/G54/G45/G50/G52/G4F/G59/G45/G43/G54/G4F Lima, viernes 12 de diciembre de 2003 buciones de cada grado o nivel deberán ser asignadas por el estatuto. Artículo 107.- Quórum y mayoría en segunda convo- catoria para la modificación del estatuto y para la di- solución de la asociación. El quórum en segunda convocatoria para la modificación del estatuto y para la disolución de la asociación previsto en el artículo 87 del Código Civil, será de no menos de ladécima parte de los asociados; las mayorías para la mo- dificación del estatuto y para la disolución de la asocia- ción previstas en el artículo 87 del Código Civil se com-putarán sobre la base del quórum y equivaldrán a cuan- do menos la mitad más uno de los concurrentes, siempre que sean no menores a la décima parte de los asocia-dos. Artículo 108.- Derecho de voto de los asociados.Podrá pactarse en el estatuto que no todos los asocia- dos o las clases de asociados tengan derecho a voto uotros tipos de derechos. También podrá pactarse la pérdida temporal o permanente del derecho a voto. Artículo 109.- Disolución de pleno derecho de la aso- ciación. La disolución de pleno derecho a que se contrae el ar- tículo 94 del Código Civil no requerirá de mandato judi- cial. Artículo 110.- Asociaciones Pro Vivienda. Aplicación supletoria de las normas sobre renovación anual por tercios previstas en este Reglamento para cooperati-vas. En el caso de elecciones de órganos colegiados de las Asociaciones Pro-Vivienda regidas por la Ley Nº 13500, sujetos a renovación anual por tercios, serán de aplica- ción supletoria las normas sobre elecciones y renova-ción anual por tercios previstas en este Reglamento para cooperativas. TÍTULO III. REGLAS APLICABLES A LOS COMITÉS. Artículo 111.- Legalización notarial de firmas en el acto de constitución del comité. El instrumento privado a que se contrae el artículo 111 del Código Civil en que puede constar el acto de constitucióndel comité, requerirá la legalización notarial de las firmas de todos los fundadores. Artículo 112.- Contenido del estatuto. El estatuto del comité deberá contener todos los requisitos del artículo 113 del Código Civil, salvo aquellos que se enumeran en los artículos siguientes, en los que a falta de regulación estatutaria procederá la aplicación de las nor-mas que se indican en cada caso. Artículo 113.- Régimen administrativo y constitución y funcionamiento de la asamblea general, del conse- jo directivo y de cualquier otro órgano administrativo. Aplicación supletoria. En aplicación del artículo 113 incisos 3 y 4 del Código Civil, el estatuto de un comité deberá contener cuandomenos normas sobre convocatoria, quórum y mayoría de la asamblea general, consejo directivo, y de cualquier otro órgano colegiado; así como las facultades atribuidas alconsejo directivo y demás órganos previstos en el esta- tuto. A falta de regulación, supletoriamente se aplicarán las re- glas siguientes: a) La convocatoria para sesión de cualquier órgano co- legiado podrá realizarse por cualquier medio;b) El quórum o la mayoría de toda asamblea general se regirá por lo preceptuado en el artículo 87, primer pá- rrafo, y artículo 88 del Código Civil. El estatuto nece- sariamente deberá regular las normas sobre quórumy mayoría del Consejo Directivo y demás órganos co- legiados del comité; c) Si no se hubiere previsto las facultades de la asam- blea general, será de aplicación lo preceptuado en el artículo 115 del Código Civil. Articulo 114.- Formalidad de la modificación de esta- tuto.- El acta de asamblea general que dé mérito a la modifica- ción de estatuto de un comité podrá constar, para su ins-cripción en el registro, en instrumento privado con legali- zación de firmas de las personas a que se refiere el inci- so f) del artículo 62 del Reglamento. TÍTULO IV. REGLAS APLICABLES A LAS COOPERATIVAS. Artículo 115.- Elección de órganos y renovación anual por tercios. Al elegirse a los miembros de los consejos de administra- ción, de vigilancia y revisión de cuentas, y de los comités de educación y electoral, la asamblea general de socios deberá asignar a cada uno de los elegidos períodos defunciones de 3, 2 ó 1 años, según corresponda, con el objeto de permitir la renovación anual en proporción no menor al tercio del respectivo. Artículo 116.- Vigencia de cargo de miembros de con- sejos y comités. Los cargos de los miembros de los consejos de adminis- tración, de vigilancia y revisión de cuentas, y de los co-mités de educación y electoral, subsistirán en tanto esté vigente su período de funciones como consejero y no se hayan distribuido nuevamente los cargos. Artículo 117.- Quórum de sesiones de consejos y co- mités. Los consejos y comités podrán sesionar válidamente siempre y cuando existan consejeros con período defunciones vigente en número suficiente para que ha- gan quórum, sin perjuicio de la facultad de sesionar con el objeto que prevé el artículo 41 del Reglamento. Artículo 118.- Vencimiento automático del período del gerente integrante del consejo de administración . Salvo disposición diferente, si fuera designado como ge- rente un integrante del consejo de administración, conclui-rá sus funciones como gerente al vencer sus funciones como consejero. Artículo 119. Acreditación de capital. Para la acreditación del capital de una cooperativa se- rán aplicables las normas previstas en el Reglamento del Registro de Sociedades, en lo que fuere pertinente. El aporte de servicios se acreditará a través de constan- cia. En el caso de cooperativas de ahorro y crédito el aporte dinerario podrá acreditarse mediante las copias certifica- das o legalizadas por notario de los asientos contablesen los que conste el aporte o mediante depósito banca- rio. TÍTULO V. REGLAS APLICABLES A LAS COMUNIDADES CAMPESINAS. Artículo 120.- Carácter declarativo de la inscripción de las comunidades campesinas.