TEXTO PAGINA: 120
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G31/G32 /G41/G4E/G54/G45/G50/G52/G4F/G59/G45/G43/G54/G4F Lima, viernes 12 de diciembre de 2003 Lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación para el libro del registro de asistencia de miembros. En el caso que el libro registro de miembros se haya le- galizado con posterioridad a la sesión, deberá acompa- ñarse constancia emitida por quién presidió la sesión o por el órgano legal o estatutariamente facultado para con-vocar o por el órgano encargado de ejecutar la convoca- toria en el sentido que en el libro están comprendidos todos los miembros que estuvieron habilitados para asis-tir a la sesión. Artículo 66.- Inscripción de actas extendidas en ins- trumento especial. No será exigible que las actas se hayan asentado en el libro de actas legalizado respectivo en los casos siguientes: a) Cuando la convocatoria a la sesión no fue realizada por el órgano encargado de llevar el libro; o, b) Cuando el libro se encuentre en poder de otra perso- na o ente, en cuyo caso deberá acreditarse requeri- miento notarial para su entrega o negativa de entre- ga. En tales casos la inscripción podrá hacerse en mérito de acta extendida en instrumento especial. Deberá recau-darse constancia, formulada por quién presidió la sesión o por el órgano legal o estatutariamente facultado para convocar a la respectiva sesión o por el órgano encarga-do de ejecutar la convocatoria, en la que indique la cir- cunstancia que no permite que cuente con el libro de actas correspondiente para asentar el acta. Esta misma regla resultará aplicable respecto de la infor- mación contenida en los demás libros de la persona jurí-dica relevantes para la calificación. Artículo 67.- Posibilidad de usar un libro de actas para acuerdos de distintos órganos. En un solo libro de actas podrán asentarse los acuerdos de distintos órganos de la persona jurídica, salvo que las disposiciones legales o estatutarias establezcan que cada órgano deba llevar sus propios libros, o que en el mismolibro conste que sea de uso de determinado órgano. Artículo 68.- Compatibilidad de libros con última ins- cripción. El registrador verificará que exista compatibilidad entre el libro en el que está asentada el acta cuya inscripción se solicita, y el libro en el que se asentó el acuerdo del mismo órgano que dio mérito a la última inscripción, to-mando en cuenta para ello la fecha de la sesión y el nú- mero correlativo que le corresponda al libro. La misma regla será de aplicación respecto de los otros libros utilizados en la calificación. Artículo 69.- Actos internos no calificables de la per- sona jurídica. No serán calificables los actos internos de la persona jurí- dica siguientes: a) Los requisitos necesarios para acceder a cargos di- rectivos, salvo el relativo a la reelección y al ejercicio de un cargo con anterioridad, los cuales se verificaránsobre la base de la información contenida en el título, en la partida registral y complementariamente en el an- tecedente registral; b) La representación para asistir a una sesión de un órga- no colegiado o para representar a una persona naturalo jurídica en un cargo de un órgano; c) El Reglamento Electoral y la concordancia de éste con los acuerdos objeto de calificación. Artículo 70.- Elecciones de órganos inscribibles.Además de las normas precedentes y de las que resulten aplicables de acuerdo a la persona jurídica de que se trate,para la inscripción de órganos inscribibles se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El acta en la que consta la elección deberá indicar los nombres y apellidos de las personas naturales elegi- das. De tratarse de personas jurídicas podrá indicar- se quién o quiénes actúan en su representación; b) No será exigible que se elija el número total de miem- bros previsto en las disposiciones legales o estatuta-rias; bastará que se elija el número suficiente de miem- bros para que el órgano pueda sesionar válidamente; c) Si las disposiciones legales o estatutarias regularan la existencia de un comité electoral, las elecciones deberán ser conducidas por dicho comité, salvo quese trate de asamblea convocada judicialmente. En tal caso además el acta deberá ser suscrita por lo me- nos por los miembros del comité electoral que actua-ron como presidente y secretario; d) Cuando la convocatoria consigne como asunto a tra- tar la elección de un órgano que conforme a las dis- posiciones legales o estatutarias requiera la previa elección del comité electoral, esta última se entende-rá comprendida en el asunto a tratar; e) Cuando la convocatoria consigne como asunto a tra- tar ”remoción” de un órgano, se entenderá compren- dida en el asunto a tratar la elección de quienes re- emplacen a los removidos; f) Cuando antes de la conclusión del período de funcio- nes del órgano anteriormente elegido se convoquepara nuevas elecciones, se entenderá comprendida en el asunto a tratar su remoción, renuncia u otras causales de vacancia múltiple; g) La conclusión anticipada del período de funciones de cualquier órgano previsto en el estatuto deberáser acordada expresamente por el órgano encargado de su elección; h) En los supuestos en que las disposiciones legales o estatuarias prevean qe la remoción procede por cau- sa justificada, deberá indicarse tal causa; i) El inicio del período de funciones no podrá ser ante- rior a la fecha de la elección; j) Cuando conforme a las disposiciones legales o esta- tutarias la distribución de cargos del órgano elegidodeba realizarse al interior de dicho órgano, dicha dis- tribución podrá acordarse alternativamente de las maneras siguientes: j1) En las actas de los órganos elegidos; j2) En el acta de asamblea general eleccionaria; k) Salvo disposición diferente, el período de funciones se computará desde la fecha de elección y no desde la fecha de distribución de cargos; l) Cuando las disposiciones legales o estatutarias prohiban la reelección se entenderá que está prohibida la reelec- ción inmediata, durante el período legal o estatutario si-guiente, y que la prohibición comprende la reelección como integrante del órgano, aunque fuere en distingo cargo. No habrá reelección cuando un miembro es elegido como suplente y en el siguiente período como titular o a la inversa. Tampoco habrá reelección cuando un miembro ejer- ce el cargo por un período menor al estatuario paracubrir la vacancia producida, y es elegido para el pe- ríodo inmediato siguiente. Artículo 71.- Asamblea general de reconocimiento. La asamblea general de reconocimiento permite de ma- nera simplificada que acceda al registro cualquier acuerdo inscribible no registrado adoptado previamente por la mis- ma persona jurídica.