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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 (12/12/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 116

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G38 /G41/G4E/G54/G45/G50/G52/G4F/G59/G45/G43/G54/G4F Lima, viernes 12 de diciembre de 2003 ción de la partida registral de la persona jurídica, oficia- rá al registrador del domicilio originario para que ex- tienda el asiento de cierre por cambio de domicilio. En dicho asiento deberá indicarse el número de la partidaregistral en su nuevo domicilio. Inscrito el cambio de domicilio en la partida registral del domicilio originario de la persona jurídica, no podrá re- gistrarse ningún acto salvo el asiento de cierre de la par- tida por cambio de domicilio. Artículo 36.- Verificación de convocatoria, quórum y mayoría. El registrador deberá verificar que la convocatoria, el quórum y la mayoría en las sesiones de órganos colegia-dos susceptibles de calificación registral, se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias. En los casos de inexistencia de disposiciones legales y de disposiciones estatutarias registradas, que regulen la convocatoria, el quórum y la mayoría, se aplicará lo si-guiente: a) La convocatoria podrá ser hecha de cualquier forma;b) Cuando las disposiciones legales o estatutarias no prevean el número total de miembros de un órganocolegiado, el quórum se verifica sobre la base de to- dos los miembros hábiles con derecho a voto, salvo disposición que establezca un distinto modo de com-putar la universalidad; y será equivalente a más de la mitad de dicho número; c) Cuando las disposiciones legales o estatutarias sí prevean el número total de miembros de un órgano colegiado, el quórum se verifica sobre la base del to-tal de dicho número, salvo disposición que establez- ca un distinto modo de computar el quórum; y será equivalente a más de la mitad de dicho número; d) La mayoría será de más de la mitad de los asistentes a la sesión con derecho a voto. Artículo 37.- Sesión universal. a) Cuando las disposiciones legales o estatutarias no prevean el número total de miembros de un órgano colegiado, la sesión será universal si se cumplen con-currentemente los requisitos siguientes: a1) Que se encuentren presentes, por derecho pro- pio o representados, todos los miembros hábiles con derecho a voto, salvo disposición que esta- blezca un distinto modo de computar la universa-lidad; y, a2) Que el total de los miembros previsto en el literal a1) esté de acuerdo con la agenda a tratar. b) Cuando las disposiciones legales o estatutarias sí prevean el número total de miembros de un órgano colegiado, la sesión será universal si se cumplen con- currentemente los requisitos siguientes: b1) Que se encuentren presentes, por derecho pro- pio o representados, todos los miembros hábilescon derecho a voto, salvo disposición que esta- blezca un distinto modo de computar la universa- lidad; b2) Que el número total de miembros previsto en el literal b1) conforme quórum; b3) Que el total de los miembros previsto en el literal b1) esté de acuerdo con la agenda a tratar. En las sesiones universales de órganos colegiados no se requerirá acreditar convocatoria. Artículo 38.- Órgano encargado de la convocatoria. La atribución de convocatoria para sesión de un órgano colegiado corresponderá al órgano facultado legal o es- tatutariamente para tal efecto.El estatuto podrá ampliar la atribución de convocatoria para la sesión de un órgano colegiado, a cualquier órgano o a uno o más de sus integrantes que ocupen un cargo legal o estatutario. Artículo 39.- Atribución de convocatoria en los casos de defectos de forma y de fondo en la elección. En los casos en que se hubiere incurrido en defectos de forma en la elección de un órgano con atribución de con-vocatoria, éste podrá convocar a la sesión del órgano colegiado de que se trate para subsanar los defectos en su elección, a partir de la fecha de inicio de su períodode funciones. En los casos en que se hubiere incurrido en defectos de fondo en la elección, no procederá la convocatoria por parte del órgano elegido. Artículo 40.- Convocatoria realizada por el comité elec- toral. El comité electoral podrá convocar a elecciones siempre que se reúnan los requisitos siguientes: a) Que dicho órgano se encuentre previsto en la ley o el estatuto; y, b) Que las disposiciones legales o estatutarias no ha- yan establecido que la convocatoria a elecciones co- rresponda a otro órgano. Artículo 41.- Atribución de convocatoria del órgano facultado legal o estatutariamente luego de conclui-do su período de funciones. Vencido el período de funciones del órgano facultado le- gal o estatutariamente, se encuentre inscrito o no, éste sólo podrá convocar para la elección de los órganos pre- vistos en las disposiciones legales o estatutarias y conarreglo a éstas. En los casos que las disposiciones legales o estatutarias prevean como órgano a la asamblea general de delega- dos, también procederá la convocatoria para la elección de delegados. Artículo 42.- Prelación para el ejercicio de la atribu- ción de convocatoria. En los casos de haberse regulado prelación para el ejer- cicio de la atribución de convocatoria, las causales derenuncia, muerte, suspensión u otros hechos o situacio- nes que constituyan actos previos que la determinen, requerirán acreditarse e inscribirse previa o simultánea-mente, salvo que resulten amparados por la publicidad legal, supuesto en el cual la inscripción será facultativa. En el supuesto en que la prelación para el ejercicio de la atribución de convocatoria se sustente en la negativa de quien corresponda, ésta deberá acreditarse. Constituirámedio de prueba suficiente el requerimiento notarial de convocatoria, en el que conste indicada la agenda de la convocatoria, formulado por el órgano que siga en la pre-lación. No será necesario acreditar en sede registral la negativa en los casos de convocatoria judicial o adminis- trativa. En los demás supuestos en que la prelación para el ejer- cicio de la atribución de convocatoria se sustente en he-chos o situaciones que no constituyan actos previos, la causal de la prelación sólo requerirá invocarse y no acredi- tarse ante el registro. Artículo 43.- Requisitos de convocatoria. La convocatoria deberá cumplir con señalar los requisi- tos siguientes: a) Nombre de la persona jurídica y órgano convocado; b) La fecha y hora de celebración de la sesión, indi- cando en su caso si se trata de primera o segunda convocatoria, o ulteriores, si han sido previstas en el estatuto;