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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 (12/12/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 126

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G31/G38 /G41/G4E/G54/G45/G50/G52/G4F/G59/G45/G43/G54/G4F Lima, viernes 12 de diciembre de 2003 La inscripción de las comunidades campesinas en el Li- bro de Comunidades Campesinas y Nativas del Registro de Personas Jurídicas tiene carácter declarativo. Artículo 121.- Requisitos para la inscripción de una comunidad campesina. Para la inscripción de una comunidad campesina en el Libro de Comunidades Campesinas y Nativas del Regis- tro de Personas Jurídicas, se requerirá la presentaciónde la documentación siguiente: a) Copia certificada o legalizada notarialmente o copia certificada por funcionario competente, de la resolu- ción administrativa de reconocimiento expedida por el órgano competente en asuntos de comunidadesdel Gobierno Regional, con la constancia de encon- trarse consentida; b) Copia certificada notarial o copia certificada por juez de paz, de la asamblea general en la que se apruebe el estatuto de la comunidad y se elija a la directivacomunal. Artículo 122.- Asuntos a tratar en asambleas genera- les ordinarias. En las asambleas generales ordinarias podrá tratarse asuntos que no hayan sido materia de agenda en la con- vocatoria. Artículo 123.- Quórum en segunda convocatoria para asamblea general no regulado en estatuto. Si la comunidad campesina no tuviera estatuto o éste no regu- lara el quórum en segunda convocatoria para asamblea gene- ral, se aplicará el quórum previsto en primera convocatoria. Artículo 124.- Forma de expresar la mayoría en acta de elección de la directiva comunal. En el acta de elecciones de la directiva comunal deberá cons- tar el número de votos alcanzados por las listas, salvo quese consigne que la elección se realizó por unanimidad. Artículo 125.- Complementación del período de la to- talidad de los miembros de la directiva comunal. En los casos de renuncia o remoción de la totalidad de los miembros de la directiva comunal, luego de haber per- manecido en el ejercicio de su función por más de un año, los miembros que los reemplacen para completar el perío-do de mandato pendiente, serán elegidos mediante vota- ción por aclamación. Salvo disposición diferente, en la complementación no será necesaria la intervención del comité electoral. Artículo 126.- Período de funciones de la elección de los miembros de la directiva comunal. Salvo disposición estatutaria diferente, los miembros de la directiva comunal podrán ser elegidos por períodos de funciones menores a dos años. Artículo 127.- Elección de la directiva comunal con representación de la minoría. Cuando en las elecciones de la directiva comunal postule más de una lista, la directiva comunal elegida deberá in-corporar en un número miembros que no exceda de tres, en el cargo de vocales, a integrantes de la lista que siga en votación a la ganadora. No resultará aplicable esta regla cuando se presente una lista, ni cuando la elección se realice por unanimidad.Salvo disposición diferente, dicha regla tampoco resulta- rá aplicable en los supuestos de complementación del pe- ríodo de funciones. Artículo 128 .- Credenciales de miembros de la direc- tiva comunal. Para la inscripción de la elección de la directiva comunal será necesario acompañar las credenciales otorgadas porel comité electoral. No se requerirá acompañar las creden- ciales otorgadas por el comité electoral en los casos de elecciones sustentadas en una asamblea de reconocimien- to. Artículo 129.- Remoción de miembros de la directiva comunal y de comités especializados. La remoción de miembros de la directiva comunal y de los comités especializados antes de concluido su perío-do de funciones sólo procederá por falta grave prevista en el estatuto. Para la inscripción de la remoción bastará con señalar en el acta de asamblea general la comisión de la falta grave prevista en el estatuto en que se sustenta la remo-ción, sin que se requiera acreditarla ante el registro. Artículo 130.- Atribución de convocatoria de la asam- blea general de la comunidad campesina relativa a actos de empresas comunales inscritas en la misma partida de la comunidad campesina. La atribución de convocatoria de la asamblea general de la comunidad campesina relativa a actos de empresascomunales inscritas en la misma partida de la comuni- dad campesina, será ejercida indistintamente por el pre- sidente de la directiva comunal o por el presidente delórgano de administración de la empresa comunal, o por quienes legal o estatutariamente estén facultados para reemplazarlos. Artículo 131.- Requisitos para la transformación en comunidades campesinas de grupos campesinos,asociaciones de campesinos y otras organizaciones constituidas como personas jurídicas. Para la inscripción en el Libro de Comunidades Campe- sinas y Nativas del Registro de Personas Jurídicas de la transformación en comunidades campesinas de los gru-pos campesinos, asociaciones de campesinos y otras organizaciones constituidas como personas jurídicas, se requerirá la presentación de la documentación siguiente: a) Copia certificada o legalizada notarialmente o copia certificada por funcionario competente, de la resolu-ción administrativa de reconocimiento expedida por el órgano competente en asuntos de Comunidades del Gobierno Regional, con la constancia de encon-trarse consentida; b) Copia certificada notarial o copia certificada por juez de paz, de la asamblea general en la que se acuerde la transformación, se apruebe el estatuto de la comu- nidad y se elija a la directiva comunal; además de ladocumentación referida a la convocatoria y el quórum. TÍTULO VI. REGLAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS CREADAS POR LEY. Artículo 132.- Carácter subsidiario . Serán inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas Creadas por Ley las personas jurídicas que hayan obte- nido personalidad jurídica en virtud de la ley que las creó.No procederá la inscripción en dicho registro si la norma creadora le atribuye tipología de una persona jurídica que tenga asignado un libro o registro en el que correspondaefectuar la inscripción. Artículo 133.- Ley creadora.La norma creadora de la persona jurídica no requerirá ser una norma con rango de ley, basta que sea una nor-ma del Estado publicada en el Diario Oficial que expresa- mente la dote de personalidad jurídica. Artículo 134.- Primera inscripción. La primera inscripción de la persona jurídica creada por ley será la de la norma creadora, para lo cual en la solicitud de inscripción deberá indicarse la fecha de publicación de la norma, debiendo el registrador verificar su vigencia.