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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G35/G30/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 17 de diciembre de 2003 OSIPTEL /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G52/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G71/G75/G65/G20/G6D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G20/G65/G6C /G54/G65/G78/G74/G6F/G20/GDA/G6E/G69/G63/G6F/G20/G4F/G72/G64/G65/G6E/G61/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G73/G20/G4E/G6F/G72/G6D/G61/G73 /G64/G65/G20/G49/G6E/G74/G65/G72/G63/G6F/G6E/G65/G78/G69/GF3/G6E ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 111-2003-CD/OSIPTEL Lima, 11 de diciembre de 2003.MATERIA Resolución que Modifica el Texto Úni- co Ordenado de las Normas Interco-nexión VISTO el Proyecto de Resolución presentado por la Ge- rencia General, mediante el cual se propone la modificacióndel Texto Único Ordenado de las Normas Interconexión, apro-bado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, de fecha 2 de junio de 2003 y publicado en elDiario Oficial El Peruano el 7 de junio de 2003; CONSIDERANDO:Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la In-versión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332 del29 de julio de 2000 y modificada por Ley Nº 27631 del 16de enero de 2002, el Organismo Supervisor de InversiónPrivada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entreotras, la función normativa, que comprende la facultadde dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivascompetencias, los reglamentos, normas que regulen losprocedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referi- das a intereses, obligaciones o derechos de las entida-des o actividades supervisadas o de usuarios; Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 24º del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado me-diante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM del 2 de fe-brero de 2001, el Consejo Directivo de OSIPTEL es elórgano competente para ejercer de manera exclusiva lafunción normativa; Que asimismo, el Artículo 75º del citado Reglamento, dispone que son funciones del Consejo Directivo deOSIPTEL, el expedir normas y resoluciones de carácterparticular, en materia de su competencia; Que el Artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Su-premo Nº 013-93-TCC del 6 de mayo de 1993, estableceque la interconexión de redes de los servicios públicosde telecomunicaciones es de interés público y social; Que el Lineamiento 16 de los Lineamientos de Políti- ca para Promover un Mayor Acceso a los Servicios deTelecomunicaciones en Áreas Rurales y Lugares de Pre-ferente Interés Social, aprobados mediante Decreto Su-premo Nº 049-2003-MTC del 15 de agosto de 2003, se-ñala que considerando el mayor costo en la provisión delos servicios de telecomunicaciones en las áreas rura-les y de preferente interés social y la trascendencia deéstos para el beneficio de dichas zonas, el estado esta-blecerá una política específica de tarifas e interconexiónque incluya tales consideraciones en su análisis; Que el Lineamiento 17 del mismo dispositivo legal citado en el considerando precedente, establece que elEstado promoverá el desarrollo de pequeñas redes y em-presas de telecomunicaciones en las áreas rurales y depreferente interés social, con la finalidad de incrementarel nivel de acceso a los servicios en dichas zonas, paralo cual se desarrollarán los esquemas de incentivos ne-cesarios para conseguir tal fin; Que dentro del marco de las comunicaciones a (o des- de) áreas rurales o lugares considerados de preferenteinterés social, la Resolución de Consejo Directivo Nº 017-98-CD/OSIPTEL del 5 de octubre de 1998, que apruebalos Lineamientos de Política de Acceso Universal, esta-blece que las partes negociarán los cargos de interco- nexión de acuerdo con el marco normativo en materiade interconexión; Que la resolución mencionada en el considerando an- terior, establece que al negociar los contratos de inter-conexión, los operadores tomarán en consideración: (i)que las tarifas que establezcan para las llamadas desdey hacia los usuarios de teléfonos públicos en áreas rura-les y lugares considerados de preferente interés social,no podrán exceder de la Tarifa Máxima Fija establecidapor OSIPTEL, y (ii) los mayores costos de la prestaciónde los servicios de telecomunicaciones en áreas ruralesy lugares considerados de preferente interés social; Que mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 022- 99-CD/OSIPTEL del 21 de setiembre de 1999, que aprueba elSistema de Tarifas del Servicio Rural, se establece que lasempresas concesionarias en áreas rurales serán los que esta-blezcan las tarifas para las comunicaciones desde (o hacia)los usuarios de los teléfonos públicos rurales hacia (o desde)los abonados del servicio telefónico fijo, las cuales no seránsuperiores a las tarifas máxima fija establecidas por OSIPTELen la misma resolución; Que de esta forma, en las resoluciones antes citadas: (i) se ha afirmado la existencia de mayores costos en la prestaciónde los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lu-gares considerados de preferente interés social, lo que implicael otorgar a dichas redes un tratamiento diferencial con res-pecto a las otras, y (ii) se han establecido las tarifas máximaspara las comunicaciones locales y de larga distancia nacionalentre los usuarios de los teléfonos públicos ubicados en áreasrurales y lugares considerados de preferente interés social ylos usuarios del servicio de telefonía fija local en la modalidadde abonados; Que, sin embargo, dentro del marco de la interco- nexión no se ha emitido ninguna resolución que esta-blezca los criterios y el mecanismo mediante el cual lasempresas de servicios públicos puedan retribuirse porel uso de los elementos de red utilizados en las comuni-caciones a (o desde) usuarios de los teléfonos públicosubicados en áreas rurales y lugares considerados depreferente interés social; Que considerando que la provisión de servicios pú- blicos de telecomunicaciones en las áreas rurales y lu-gares considerados de preferente interés social no es,desde el punto de vista privado, económicamente renta-ble, el Estado, a través del Fondo de Inversión en Teleco-municaciones (FITEL), ha creado los mecanismos parapermitir dicha provisión a través de la transferencia desubsidios a la inversión y el mantenimiento de las redesa instalarse en dichas zonas; Que la continuidad es un factor muy importante en un servicio básico como la telefonía, por lo que facilitar elacceso al mercado no es lo único que el Estado debepromover, debiendo existir otras variables que incenti-ven la continuidad, desarrollo y expansión del mismo; Que la tarifa cobrada por las comunicaciones originadas por (o destinadas a) usuarios del servicio ubicado en áreasrurales y lugares considerados de preferente interés social debegenerar incentivos que permitan, desde el punto de vista delos usuarios, el realizar comunicaciones, y, desde el punto devista de la empresa, el obtener beneficios que puedan ser des-tinados en la expansión de su red; Que en ese contexto, es recomendable que la tarifa sea establecida por la empresa operadora rural, ya queésta, en un escenario en el cual la sensibilidad por latarifa es muy alta, por la situación social y cultural de loshabitantes de las áreas rurales, no tiene incentivos a in-crementarla sin que se vean afectados sus ingresos; Que en consecuencia, mediante la presente resolu- ción se propone una alternativa para que las empresasque intervienen en una comunicación a (o desde) áreasrurales y lugares considerados de preferente interés so-cial puedan retribuirse por los elementos de red utiliza-dos en dicha comunicación; Que el Artículo 27º del Reglamento General de OSIPTEL del 2 de febrero de 2001 dispone que constituye requisito parala aprobación de los Reglamentos, normas y disposicionesregulatorias de carácter general que dicte OSIPTEL, el quesus respectivos proyectos sean publicados en el Diario OficialEl Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentariosde los interesados;