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PÆg. 237459 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de enero de 2003 Aprueban "Acuerdo comercial para ac- ceso al servicio de larga distancia me-diante uso de tarjetas pre-pago" sus-crito entre las empresas Gamacom S.R.L. y Telefónica del Perœ S.A.A. RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 008-2003-GG/OSIPTEL Lima, 10 enero de 2003 I. OBJETOEl objeto de la presente resolución es emitir el pronun- ciamiento del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL respecto del “Acuerdo comercial para acceso al servicio de larga distancia me-diante uso de tarjetas pre-pago” suscrito entre las empre-sas operadoras Gamacom S.R.L. (en adelante “Gamacom”)y Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante “Telefónica”),para el establecimiento de las condiciones que se aplica- rán por el acceso al servicio de larga distancia de Gama- com a través de tarjetas pre-pago que se usen desdeteléfonos de abonados de Telefónica, dentro del marco desu relación de interconexión establecida mediante contra-to de interconexión aprobado por Resolución de GerenciaGeneral Nº 127-2000-GG/OSIPTEL de fecha 26 de se- tiembre de 2000. II. ANTECEDENTES1. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 127- 2000-GG/OSIPTEL de fecha 26 de setiembre de 2000 se aprobó el Contrato de Interconexión suscrito entre Gama- com y Telefónica con fecha 18 de mayo de 2000 y surespectivo Addendum, estableciéndose la interconexiónde la red del servicio portador de larga distancia nacional einternacional de Gamacom con la red del servicio de telefo-nía fija local y de larga distancia de Telefónica. 2. Mediante comunicaciones Nº GG-0260/2001 y GG- 0498/2002 recibidas con fechas 22 de octubre de 2001 y13 de junio de 2002, respectivamente, Gamacom remitió aOSIPTEL el denominado “Acuerdo comercial para el Acce-so al Servicio de Larga Distancia mediante el uso de tarje-tas pre – pago”. 3. Mediante cartas C. 1126-GG.GPR/2002 y C. 1127- GG.GPR/2002 enviadas a Gamacom y Telefónica, respec-tivamente, OSIPTEL solicitó a ambas empresas que confir-men por escrito si el valor del cargo por transporte conmu-tado de larga distancia nacional, establecido en el numeral1. del Anexo del Acuerdo presentado, es aplicable para la provisión de dicho servicio tanto por Telefónica como por Gamacom. 4. Mediante comunicaciones GGR-107-A-645/IN-02 de Telefónica y GG-0548/2002 de Gamacom, recibidas el 16de agosto de 2002 y 19 de agosto de 2002, respectiva-mente, ambas empresas expresan que Gamacom no ofre- ce a Telefónica el servicio de transporte conmutado de larga distancia nacional. III. MARCO LEGAL Y CUESTIONES A EVALUAREl Artículo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y el Artículo 106º de su Reglamento General establecen que la interconexión de las redes de los servicios públicos detelecomunicaciones entre sí es de interés público y social,y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexióncomo una condición esencial de la concesión. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 109º del Regla- mento General de la Ley de Telecomunicaciones, los con- tratos de interconexión deben sujetarse a lo establecidopor la Ley y su Reglamento General, los Reglamentos es-pecíficos, los planes técnicos fundamentales contenidosen el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a lasdisposiciones que dicte el Organismo Supervisor de la In- versión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL; Por su parte, el artículo 11º de las Normas Complemen- tarias de Interconexión, aprobadas por Resolución de Con-sejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL, establece que, sinperjuicio de la denominación que las partes le confieran,los acuerdos entre operadores a interconectarse que com- prendan compromisos u obligaciones relacionadas con la interconexión misma, que posibiliten la comunicación entrelos usuarios de ambas empresas o que establezcan car-gos para el transporte o terminación de llamadas o, en general, cargos de interconexión, constituyen acuerdos deinterconexión y deberán ser presentados a OSIPTEL aefectos de su evaluación y pronunciamiento, conforme a las disposiciones del Reglamento de Interconexión; En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 36º del Reglamento de Interconexión, aprobadopor Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIP-TEL, de la evaluación de la documentación remitida a esteOrganismo y de conformidad con el marco normativo apli- cable a la interconexión, esta Gerencia General considera necesario emitir su pronunciamiento y consideraciones si-guientes respecto al “Acuerdo comercial para acceso alservicio de larga distancia mediante uso de tarjetas pre-pago”. IV. ANÁLISIS DEL DOCUMENTO REMITIDO 1- Determinación de las cláusulas de interconexión y las cláusulas sujetas a la normativa de comercializa-ción. De la revisión del “Acuerdo comercial para acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tarjetas pre-pago” se identifican cláusulas que recogen supuestos deinterconexión de redes de servicios públicos de telecomu-nicaciones y supuestos que, siendo absolutamente váli-dos, como se desarrolla en el presente numeral, se regulan por la normativa de comercialización de tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones. El Numeral 40 de los Lineamientos de Políticas de Aper- tura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aproba-dos por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, establece queno está comprendida dentro del marco de interconexión la originación de llamadas de larga distancia en áreas locales donde el respectivo concesionario de larga distancia quesolicita la interconexión no tenga un punto de interconexión. En ese sentido, las comunicaciones descritas en los literales a., b., c., d., y e. del Anexo del Acuerdo presenta-do, en tanto son comunicaciones originadas en un área donde Gamacom no tiene punto de interconexión, consti- tuyen servicios ofrecidos por Telefónica y comercializadospor Gamacom, independientemente que dicha empresatransporte por ciertos tramos, en algunos casos, aquellascomunicaciones a través de su red portadora de larga dis-tancia nacional e internacional. Cabe señalar que el numeral 33 de los Lineamientos establece lo siguiente: “La comercialización en general está permitida. Se entiende por comercialización la posibilidad de que un concesionario compre un volumen al por mayor de tráfico y lo revenda al por menor. (…)” . Acorde con lo señalado en los Lineamientos, el artículo 135-A del Regla- mento General de la Ley de Telecomunicaciones, precisa que “Los servicios públicos de telecomunicaciones y/o el tráfico pueden ser comercializados, entendiéndose esta actividad como la posibilidad de que una persona, natural o jurídica, adquiera servicios y/o volumen al por mayor de tráfico con la finalidad de ofertarlos a terceros (…)” . Con relación a las definiciones antes señaladas, se debe entender que las estipulaciones contenidas en losliterales a., b., c., d. y e. del referido Anexo, por su natura-leza, no están comprendidas dentro del marco de interco-nexión sino en el de comercialización de tráfico y/o servi-cios públicos de telecomunicaciones previsto en el Nume- ral 33 de los Lineamientos y el Reglamento General. En ese sentido, en la medida que los acuerdos relativos a lacomercialización tienen efectos jurídicos desde su suscrip-ción y no requieren de aprobación administrativa, estaGerencia General no emite pronunciamiento respecto delos mismos. Por otro lado, esta Gerencia General considera que los literales f., g., h., i. ,y j. del Acuerdo son cláusulas referidasa la interconexión de redes de servicios públicos de teleco-municaciones, por lo que sí se encuentran sujetas a unpronunciamiento por parte de OSIPTEL para que produz-can efectos jurídicos. 2. El transporte conmutado local Esta Gerencia General considera pertinente precisar que la aplicación del cargo correspondiente, respecto a laprovisión del servicio de transporte conmutado local o “trán- sito local” a que se refieren el literal b.1 de la cláusula quinta y los numerales 1 y 3 del Anexo del Acuerdo, debe-rá sujetarse a lo establecido en el cuarto párrafo del Artícu-lo 5º de las Normas Complementarias en Materia de Inter-