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PÆg. 237454 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de enero de 2003 2.24 En relación a la titularidad de los productos derra- mados, obrante a fojas 108 y 233 del Expediente Nº 7937,se aprecian las Guías de Remisión Nºs. 918-0001498 y281-008402, de fechas 26 de enero y 1 de marzo de 2001, respectivamente, las mismas que han sido emitidas por MOBIL OIL DEL PERU S.R.L., consignándose en las mis-mas a los transportistas SERVICIOS SELVA CENTRAL S.A.y RANSA COMERCIAL S.A., empresas implicadas en losprecitados derrames. Estos documentos señalan asimismoel tipo de producto transportado que es coincidente en cada una de ellas con el que fuera derramado (aceites lubricantes y diesel 2), señalándose como punto de desti-no la Bodega Terminal Yanacocha, Zona Industrial Yanaco-cha S/N, La Encanada, Cajamarca. 2.25 En cuanto a las fechas de emisión de dichos do- cumentos, las mismas se relacionan con la fecha en que se produjeron los derrames: en el caso de la primera guía de remisión, la misma data del 26 de enero de 2001, habién-dose producido el primer derrame el 29 de enero de 2001.De otro lado, este documento consigna como punto departida la Av. Ignacio Mariátegui 703, Callao. 2.26 En el caso de la segunda guía de remisión, la misma señala como punto de partida la Playa de Lobos S/ N, Puerto Eten, Chiclayo. Al igual que en caso de la prime-ra, el punto de partida del producto transportado se en-cuentra precisamente dentro de la ruta que siguieron loscamiones que se volcaron, ocasionando los derrames dehidrocarburos a la altura de los kilómetros 58.5 y 132 de la Carretera Pacasmayo - Cajamarca. 2.27 Por otro lado, téngase presente que ambos docu- mentos consignan como motivo del traslado del producto: traslado entre establecimientos de una misma empre- sa. Este último elemento evidencia que el producto trans- portado en ambos casos, era de propiedad de la recurren- te y, atendiendo a los datos precisados en dichos docu- mentos y antes comentados, se puede concluir que lasmismas constituyen medios probatorios respecto a la titula-ridad de MOBIL OIL DEL PERU S.R.L. sobre el productoderramado. 2.28 La validez probatoria de las mencionadas guías de remisión se sustenta asimismo en lo dispuesto en los artículos 81º y 84º del Reglamento de Seguridad para elTransporte de Hidrocarburos, aprobado mediante DecretoSupremo Nº 26-94-EM, al señalarse que el transportista dehidrocarburos por carretera, deberá contar con el docu-mento de embarque del producto transportado, documen- to que no es otro que la guía de remisión, la misma que deberá encontrarse debidamente certificada por las autori-dades competentes ante la eventualidad de cualquier ac-cidente o inspección. 2.29 La sanción administrativa impuesta en el presente caso, se encuentra tipificada en el numeral 2.3 del Anexo IV de la Escala de Multas y Sanciones que aplica OSI- NERG por infracción a la Ley de Concesiones Eléctricas yOrgánica de Hidrocarburos y demás normas complementa-rias, aprobado por Resolución Ministerial Nº 176-99-EM/SG. En efecto, el referido numeral prevé la aplicación demulta de 1 a 1,000 UIT, tratándose de infracciones por derrames de hidrocarburos u otros daños al Medio Ambiente , supuesto que se presenta en los actuados ad- ministrativos. 2.30 La Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, apro- bada mediante Decreto Ley Nº 25962, dispone en susartículos 3º y 6º incisos b) y c), que el Ministerio de Ener- gía y Minas cuenta con la condición de organismo rec- tor que ejerce las potestades de autoridad administrati-va del Sector y dicta la normatividad general a nivelnacional en las materias de su competencia . 2.31 En este orden de ideas, el Ministerio estaba facul- tado para tipificar las infracciones y sanciones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 176-99-EM/SG. Esta afirma- ción se encuentra el artículo 1º del Decreto Supremo Nº011-99-EM, dispositivo legal que precisa que la Escala deMultas y Sanciones que aplicará OSINERG por contraven-ción a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, sus reglamentosy demás normas complementarias, será aprobada con la respectiva resolución ministerial. 2.32 En relación a lo señalado en el numeral preceden- te, de conformidad con el artículo 5º de la Ley de Creacióndel OSINERG, Ley Nº 26734 y artículo 4º de su Reglamen-to, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-97-EM,OSINERG no contaba en un principio, con la facultad ex- presa para tipificar o regular la escala de sanci ones y mul- tas aplicables a los infractores de la Ley Orgánica deHidrocarburos, función que le es otorgada con la Ley Nº27631, norma que modifica el literal c) del artículo 3º dela Ley Nº 27332, así como en virtud a la Ley Complemen- taria de Fortalecimiento Institucional del OSINERG, Ley Nº27699 (artículo 1º). 2.33 Así pues, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27699, era el Ministerio de Energía y Minas la instancia encargada de tipificar las infracciones y multaspor contravención a la legislación en materia de hidrocar-buros. 2.34 El artículo 3º inciso d) de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332, establece que la Fun- ción Fiscalizadora y Sancionadora de los Organismos re-guladores, como es el caso de OSINERG, comprende lafacultad de imponer sanciones por incumplimiento de lasobligaciones legales, técnicas y contractuales. De otro lado,de acuerdo al artículo 65º inciso p) del Reglamento Gene- ral de OSINERG, corresponde a la Gerencia General, me- diante la expedición de Resoluciones de Gerencia Gene-ral, imponer las sanciones y/o multas por infracciones a lasdisposiciones legales. 2.35 El artículo 5º inciso d) de la Ley de Creación de OSINERG, Ley Nº 26734, señala como función de OSI- NERG el fiscalizar que las actividades del subsector ener- gético se desarrollen cumpliendo las disposiciones legalesy técnicas vigentes en materia de protección y conserva-ción del ambiente. Este dispositivo legal guarda relacióncon el artículo 19º inciso d) del Reglamento General deOSINERG. 2.36 El artículo 34º inciso c) del Reglamento General de OSINERG precisa que, dentro de la Función Superviso-ra de OSINERG, este organismo debe supervisar la estric-ta aplicación y observancia de las disposiciones técnicas ylegales referidas a la conservación y protección del MedioAmbiente en el subsector de hidrocarburos. 2.37 El artículo 41º del citado reglamento, prevé la aplicación de multas a los infractores, por incumplimientode las obligaciones legales, técnicas, contractuales o delas disposiciones dictadas por OSINERG, en el ámbito dehidrocarburos. 2.38 De conformidad con el artículo 9º inciso b) de la Ley de Creación de OSINERG, el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, resolverá como última instancia admi-nistrativa los recursos impugnatorios que tengan por obje-to la resolución de un conflicto intersectorial en materiaambiental, supuesto que no se aprecia en los actuadosadministrativos. 2.39 En tal sentido, resulta inexacta la interpretación otorgada por la recurrente a los términos de la ResoluciónNº 002-2002-CONAM/PCP de fecha 15 de abril de 2002,publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 2 deseptiembre de 2002, debido a que dicha resolución deCONAM se motivó en la existencia de sanciones concu- rrentes, una impuesta por OSINERG y la otra por la Direc- ción General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI, res-pecto al derrame producido el día 31 de diciembre de 2000en el Puerto de Conchán, cuyo responsable fue la OficinaNaviera Comercial de la Marina de Guerra del Perú. En elpresente procedimiento, no existe un conflicto intersecto- rial originado por la expedición de dos sanciones concu- rrentes. 2.40 La propia resolución del CONAM dispone en su artículo cuarto que deberá constituirse un Grupo Técnicodestinado a definir con mayor precisión las funciones deOSINERG y de DICAPI en relación con la contaminación del medio acuático, lo cual mediatiza la validez de aplicar los alcances de dicha resolución, a casos como el discutidoen el presente procedimiento. Asimismo, no se advierte enla parte resolutiva de dicho pronunciamiento, una califica-ción del mismo como precedente de observancia obligato- ria, de acuerdo a lo señalado por el artículo VI del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo Ge- neral, Ley Nº 27444, aplicable supletoriamente al presenteprocedimiento de acuerdo al numeral 2 de la Primera Dis-posición Transitoria de dicha ley, por lo que debe desesti-marse la misma como vinculante en el presente caso. 2.41 Quedando manifiesto el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa en materia ambiental, así como las facultades supervisora y sancionadora de OSI-NERG, debe desestimarse asimismo el extremo de la ape-lación, relacionado con una supuesta nulidad en la resolu-ción recurrida pues la misma no adolece de vicio algunoque, de conformidad con el artículo 43º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, genere su nulidad o ineficacia. 2.42 Finalmente, respecto a la argumentación de la recurrente en torno a la responsabilidad exclusiva de las