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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ENERO DEL AÑO 2003 (27/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 5

PÆg. 238015 NORMAS LEGALES Lima, lunes 27 de enero de 2003 transcripción de la misma, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Energía y Minas 01584 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 019-2003-EM/DM Lima, 20 de enero del 2003 VISTOS: (1) El Expediente del Petitorio Minero "Matucana 2", seguido ante el Instituto Nacional de Concesiones y Ca-tastro Minero (antes Registro Público de Minería); (2) La Resolución del Consejo de Minería Nº 061-2002- EM/CM de fecha 7 de junio de 2002; CONSIDERANDO: Que, el artículo 202.1 de la Ley Nº 27444 establece que en cualquiera de los casos previstos específicamentepor las leyes, puede declararse de oficio la nulidad de losactos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público; Que, en el caso específico de los actos administrati- vos emitidos por Consejos o Tribunales regidos por leyesespeciales competentes para resolver controversias enúltima instancia administrativa, el artículo 202.5 de la LeyNº 27444, establece que dichos actos no pueden ser ob- jeto de declaración de nulidad de oficio, sino que única- mente procede demandar su nulidad ante el Poder Judi-cial, vía el proceso contencioso-administrativo; Que, el segundo párrafo del artículo 11º de la Ley Nº 27584, establece que tiene legitimidad para obrar activala entidad pública facultada por ley para impugnar cual- quier actuación administrativa que declare derechos sub- jetivos; previa expedición de resolución motivada en la quese identifique el agravio que aquella produce a la legali-dad administrativa y al interés público y siempre que hayavencido el plazo para que la entidad que expidió el actodeclare su nulidad de oficio en sede administrativa; Que, de un análisis de los preceptos legales acota- dos, se desprende que el Ministerio de Energía y Minastiene facultades asignadas por ley para interponer deman-das contencioso-administrativas de "lesividad" contra losactos administrativos que emitan sus unidades orgánicas,siempre que éstos agravien a la legalidad administrativa y al interés público; Que, la Resolución del Consejo de Minería Nº 061- 2002-EM/CM resuelve respecto del recurso de revisióninterpuesto por don Pedro Aritomi Aritomi contra la Reso-lución Jefatural Nº 014-2002-INACC/J, la misma que de-claró la nulidad de oficio de la Resolución Jefatural Nº 003033-2000-RPM, del Registro Público de Minería, que otorgó la concesión minera "Matucana 2"; Que, el Consejo de Minería fundamenta la Resolución Nº 061-2002-EM/CM, en el hecho que " el primer párrafodel artículo 125º del Texto Único Ordenado de la Ley Ge- neral de Minería, señala que contra la Resolución del Jefe del Registro Público de Minería, ahora Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, cabe recur- so de revisión ante el Consejo de Minería, el que se inter- pondrá dentro de los 15 días siguientes a la publicación a la que se refiere el artículo 124º del mismo texto, con cuya resolución concluye la vía administrativa. Que, de la nor- ma antes referida se tiene que la competencia admi- nistrativa minera concluye con la expedición del título debidamente consentido o con la Resolución del Con- sejo de Minería si hubiera sido materia de recurso de revisión"; Que, en fundamento de la antes citada Resolución, el Consejo de Minería señala que " la Resolución (esto es, la Resolución Jefatural Nº 014-2002-INACC/J) objeto de re- visión se sustenta en la aplicación del artículo 110º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, que señala que la facultad de la administración pública para declarar la nulidad de las re- soluciones administrativas prescribe a los tres años, con- tados a partir de la fecha en que hayan quedado consen- tidas", para luego colegir que " si bien el artículo 110º es la norma general, en el caso de autos prima la ley es- pecial que es el Texto Único Ordenado de la Ley Gene- ral de Minería, que establece, que consentido el título queda agotada la vía administrativa minera y por tan- to, la autoridad minera no tiene competencia adminis- trativa sobre el expediente "; Que, de un análisis de la Resolución Nº 061-2002-EM/ CM, se desprende que para el Consejo de Minería, noprocedería en materia de procedimientos administrativosmineros, la potestad de declarar la nulidad de oficio de actos administrativos, en la medida que el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería establece queuna vez consentido el título, queda agotada la vía admi-nistrativa minera, y como consecuencia de ello, la autori-dad administrativa minera no tendría establecida a su fa-vor la potestad de declarar la nulidad de oficio de actos administrativos; Que, el criterio establecido por el Consejo de Minería en la Resolución Nº 061-2002-EM/CM, enervaría todahabilitación normativa para declarar en vía administrativa,la nulidad de oficio de los actos administrativos que seanemitidos en infracción de las normas mineras y de proce- dimiento administrativo vigentes; Que, de la interpretación de las normas aplicables al procedimiento bajo análisis, se advierte que el Consejode Minería no ha reparado que las normas de los proce-dimientos administrativos, tanto el general (normado porla Ley Nº 27444) y los especiales (contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería - D.S. Nº 014-92-EM, así como en el Reglamento de Procedimien-tos Mineros - D.S. Nº 018-92-EM) son de interés público, ycontienen el denominado bloque de legalidad administra-tiva, que toda autoridad administrativa debe respetar ycumplir imperativamente; Que, en tal sentido, el Consejo de Minería al emitir la Resolución Nº 061-2002-EM/CM, y establecer en dichaResolución que la autoridad administrativa minera no tie-ne competencia para declarar la nulidad de oficio de losactos administrativos emitidos en agravio de la legalidady del interés público, ha infringido los artículos II del Título