Norma Legal Oficial del día 06 de julio del año 2003 (06/07/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, MORDAZA 6 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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fracciones en las Actividades Pesqueras y Acuicolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, califica como infraccion grave el vertimiento de efluentes sin tratamiento previo, facultando a la Autoridad Administrativa adoptar provisoriamente una medida cautelar para evitar que se siga incurriendo en la infraccion detectada; Que, de las acciones de control y fiscalizacion pesquera, realizadas el dia 24 de noviembre del 2002, en el establecimiento industrial pesquero ubicado en la Av. San MORDAZA Nº 680, distrito de Carquin, provincia de Huaura, departamento de MORDAZA, en posesion actual de PESQUERA HARINAS ESPECIALES S.A.C., se ha determinado que la planta de harina de alto contenido proteinico, producto de la recepcion y procesamiento del recurso anchoveta, vertia agua de bombeo al mar detectandose en el interior de las instalaciones industriales que el agua de bombeo solo era tratado en los equipos trommels (primer tratamiento) y no en las celdas de flotacion, las cuales se encontraban inoperativas, contraviniendo el numeral 22. del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca y lo dispuesto en el inciso f. del articulo 29º del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuicolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 0082002-PE, hechos que fueron debidamente notificados conforme obran los cargos de notificacion; Que, el agua de bombeo es el efluente pesquero generado en el MORDAZA de descarga de la materia prima en las pozas de recepcion, siendo que debido a su gran volumen constituye una sustancia potencialmente contaminante cuando es vertido al medio MORDAZA sin haber recibido tratamiento completo en el establecimiento industrial pesquero; Que, de acuerdo a las investigaciones realizadas, mediante la Resolucion Directoral Nº 143-2003-PRODUCE/ DNEPP del 28 de MORDAZA del 2003, se autoriza hasta el 3 de enero del 2005 el cambio de titular de la licencia de operacion otorgada a PESQUERA INDUSTRIAL KATAMARAN S.A.C., mediante la Resolucion Directoral Nº 179-2001-PE/ DNEPP a favor de PESQUERA HARINAS ESPECIALES S.A.C., para desarrollar la actividad de procesamiento pesquero a traves de su planta de harina de pescado de alto contenido proteinico con una capacidad de 50 t/h de procesamiento de materia prima, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en la Av. San MORDAZA Nº 680, distrito de Carquin, provincia de Huaura, departamento de MORDAZA, con lo cual se acredita que en el momento de la ocurrencia la empresa intervenida tenia el dominio de los hechos en dicho establecimiento industrial, por ende resulta responsable del ilicito administrativo detectado; Que, PESQUERA HARINAS ESPECIALES S.A.C., en el momento de verificada la ocurrencia tenia el dominio de los hechos de las instalaciones industriales de la planta de harina, toda vez que era poseedora del inmueble en donde se ubica la planta de harina y de los equipos instalados en virtud de los contratos de arrendamiento y de superficie suscritos con PESQUERA CAPITAN S.A.C., propietaria de los indicados bienes que fueron adquiridos de PESQUERA INDUSTRIAL KATAMARAN S.A.C.; debiendo valorarse que en la fecha de la inspeccion se encontraba en tramite el cambio de titularidad de la licencia de operacion con escrito de registro Nº CE00308002 del 2 de MORDAZA del 2002; Que, con elementos probatorios suficientes respecto del vertimiento de agua de bombeo generado del MORDAZA de descarga de la materia prima en la planta de harina en posesion de la empresa PESQUERA HARINAS ESPECIALES S.A.C., se dispuso la suspension de la licencia de operacion del establecimiento industrial pesquero, como medida cautelar, por un periodo de tres dias efectivos de procesamiento, medida que fue efectuada segun se aprecia a fojas 19, en donde obra el Acta de Inspeccion de fecha 10 de diciembre del 2002, a traves de la cual los inspectores de la Direccion de Inspeccion y Fiscalizacion verificaron que la planta de harina de las instalaciones industriales ubicada en la Av. San MORDAZA, Nº 680, Carquin, MORDAZA, se encontraba paralizada dando cumplimiento al articulo 1º de la Resolucion Directoral Nº 171-2002-PRODUCE/DINSECOVI, registrandose en dicha Acta que el ultimo dia de recepcion y procesamiento del recurso anchoveta fue el dia 6 de diciembre del 2002; Que, mediante los escritos del visto, el senor MORDAZA Oli-

vos MORDAZA representante de la empresa PESQUERA HARINAS ESPECIALES S.A.C., argumenta que con escrito de fecha 14 de noviembre del 2002 hizo de conocimiento a la Direccion Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de la Produccion, que las celdas (pozas) de flotacion se encontraban muy deterioradas y que por su proximidad a los almacenes era necesario su reubicacion dado que ponia en inminente riesgo la contaminacion de los productos terminados (harina de pescado); refiere que esa fue la razon por la que se encontraban inoperativas, senalando haber aprobado un proyecto de reubicacion de las nuevas celdas de flotacion y que procederian a la brevedad posible a su construccion. Asimismo, manifesto que se venian realizando las obras civiles, traslado y montaje de equipos correspondientes a la nueva MORDAZA etapa de la planta de tratamiento de agua de bombeo (celdas de flotacion) encontrandose las obras con un avance aproximado del 50% y que tales obras culminarian durante la MORDAZA quincena del mes de febrero del ano 2003, senalando que efectuarian la comunicacion oportunamente para su constatacion; Que, los compromisos ambientales asumidos en el Estudio de Impacto Ambiental - EIA, calificados favorablemente por la Direccion de Medio Ambiente mediante el Oficio Nº 816-95-PE/DIREMA de fecha 20 de setiembre de 1995, a la anterior empresa titular de la licencia (NORTH FISHING S.A.) comprenden la instalacion de un sistema recuperador de aceites y grasas por flotacion para la clarificacion del agua de bombeo conformado por un tanque de concreto de 350 m3 que constituye el sistema DAF de flotacion inducida, complementado por 04 difusores de aire MORDAZA ZEPHIYR, 01 rastra de paletas para la recoleccion de la espuma; equipos que debieron estar operando al momento del procesamiento de materia prima con la finalidad de recuperar los solidos menores de 01 mm. y las grasas o aceites contenidos en el agua de bombeo, garantizando con ello el adecuado tratamiento del citado residual MORDAZA de ser descargado al cuerpo MORDAZA receptor; Que, del analisis de los argumentos de descargo presentados por el representante de la empresa PESQUERA HARINAS ESPECIALES S.A.C, se desprende que los mismos no desvirtuan de modo alguno la responsabilidad administrativa en la comision de los hechos, muy por el contrario respaldan la ocurrencia detectada en la accion de control, aceptando que las celdas de flotacion se encontraban inoperativas y que serian reubicadas, lo que demuestra la intencionalidad de transgredir las normas en materia de proteccion ambiental, en el sentido que no obstante conocer la inoperatividad del MORDAZA tratamiento del agua de bombeo, la empresa recepciono y MORDAZA 161,855 t del recurso anchoveta procedente de la embarcacion pesquera "Santa MORDAZA II" con matricula Nº CE-14845-PM, recepcion que se efectuo entre las 23:19 p.m. del dia 23 y concluyo a las 00:57 horas del dia 24 de noviembre del 2002, hechos que se encuentran plenamente acreditados en el Reporte de Ocurrencias Nº 143-01-2002-PRODUCE/DINSECOVI-Dif y el consolidado de la declaracion jurada el cual obra a fojas 35, por lo que la empresa no solo incumplio compromisos ambientales, entre ellos, procesar materia prima con todos los equipos de recuperacion de efluentes en condiciones de operatividad, conforme al Estudio de Impacto Ambiental aprobado por Oficio Nº 816-95-PE/DIREMA de fecha 20 de setiembre de 1995, instrumento de gestion ambiental de ejecucion obligatoria para la empresa intervenida, no siendo causal eximente de responsabilidad el cambio de titularidad de la licencia de operacion, transgrediendo el numeral 22. del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, sino que ademas al haber vertido agua de bombeo al mar incurrio en una infraccion calificada como grave de acuerdo al inciso f) del articulo 29º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE; Que, adicionalmente debera valorarse que mediante el Oficio Nº 1750-2002-PRODUCE/DINAMA de fecha 19 de diciembre del 2002, la Direccion Nacional de Medio Ambiente, informo a la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia que la empresa PESQUERA HARINAS ESPECIALES S.A.C., con fecha 14 de noviembre del 2002, comunico que se encontraba realizando la construccion de nuevas celdas de flotacion para sustituir las celdas deterioradas y reubicarlas en otro ambiente dentro del mismo establecimiento industrial, aludiendo a que

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