Norma Legal Oficial del día 07 de noviembre del año 2003 (07/11/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, viernes 7 de noviembre de 2003 CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

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Que, mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM se aprobo el Reglamento de Normas para la Refinacion y Procesamiento de Hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el articulo 74º de la Ley Organica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221; Que, es necesario efectuar algunas modificaciones y precisiones a las normas contenidas en el referido Reglamento, a efectos de contemplar los requerimientos que permitan el desarrollo de actividades en Plantas de Procesamiento de Gas Natural Licuado, incorporando las disposiciones necesarias para este MORDAZA de instalaciones, asi como las normas relativas a la seguridad en el desarrollo de las mismas; De conformidad con el numeral 8 del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Agregado al articulo 16º Agregar al articulo 16º del Reglamento de Normas para Refinacion y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el siguiente parrafo: "En el caso de instalaciones para Gas Natural Licuado, estas deberan ser disenadas y construidas de conformidad con la NFPA 59A o equivalentes." Articulo 2º.- Agregado al articulo 25º Agregar al articulo 25º del Reglamento de Normas para Refinacion y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el siguiente parrafo: "Las plantas con instalaciones de Gas Natural Licuado deberan cumplir con los criterios de disposicion y espaciamiento establecidos en el Capitulo 2 de la NFPA 59A, asi como por otras secciones de la NFPA 59A que resulten aplicables." Articulo 3º.- Sustitucion del articulo 31º Sustituir el articulo 31º del Reglamento de Normas para Refinacion y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el mismo que quedara redactado de la siguiente manera: "Articulo 31º.- Los cuartos de control deberan ser: a) Construidos sin ventanas, con no menos de dos puertas y ser resistentes a explosiones. b) Localizados a no menos de quince metros (15m.) del equipo mas cercano, de preferencia en el limite de la Unidad de MORDAZA, cerca a una pista o pasadizo de acceso. En el caso de cuartos de control de unidades integradas, la distancia no sera menor a treinta metros (30 m.). c) Presurizados y en caso de contar con aire acondicionado con toma de aire, a por lo menos doce metros (12m.) sobre el nivel del piso, para evitar el ingreso de descargas accidentales de Hidrocarburos o gases toxicos. d) Localizados en lo posible corriente arriba de la direccion del viento. e) Construidos en instalaciones a prueba de explosion, en el caso de instalaciones de Gas Natural Licuado en areas de proceso. Sobre el MORDAZA de control no debera instalarse equipos de MORDAZA, almacenarse hidrocarburos ni instalarse pases de tuberia con hidrocarburos." Articulo 4º.- Agregado al articulo 40º Agregar al articulo 40º del Reglamento de Normas para Refinacion y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el literal g) con el texto siguiente: "g) Cumplir con las disposiciones contenidas en el Capitulo 3 de la NFPA 59A y aquellas otras secciones de la NFPA 59A que MORDAZA aplicables, en los casos de instalaciones de Gas Natural Licuado." Articulo 5º.- Sustitucion del literal f) y agregado del literal i) al articulo 41º

Sustituir y agregar al articulo 41º del Reglamento de Normas para Refinacion y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, los literales f) e i) respectivamente, los mismos que quedaran redactados de la siguiente manera: "f) Ser normalmente accionadas por motores electricos. Las bombas de relevo que no operen durante los cortes de suministro electrico deberan usar turbinas a vapor. Las instalaciones de Gas Natural Licuado tendran bombas de relevo que operen desde el inicio de los cortes de suministro, las mismas que emplearan combustibles alternativos." "i) Cumplir con las disposiciones contenidas en el Capitulo 3 del NFPA 59A y otras secciones aplicables del NFPA 59A, en caso de instalaciones de Gas Natural Licuado." Articulo 6º.- Agregado al articulo 42º Agregar al articulo 42º del Reglamento de Normas para Refinacion y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el literal d) con el texto siguiente: "d) Cumplir con las disposiciones contenidas en el Capitulo 3 del NFPA 59A y aquellas otras secciones aplicables del NFPA 59A, en el caso de instalaciones de Gas Natural Licuado." Articulo 7º.- Agregado al articulo 46º Agregar al articulo 46º del Reglamento de Normas para Refinacion y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el siguiente parrafo: "En el caso de Tanques de Almacenamiento de Gas Natural Licuado, debera darse cumplimiento a los requisitos sismicos contenidos en el Capitulo 4 del NFPA 59A, aquellas otras secciones del NFPA 59A que MORDAZA aplicables y las contenidas en el Apendice Q del estandar API 620." Articulo 8º.- Agregado al articulo 51º Agregar al articulo 51º del Reglamento de Normas para Refinacion y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el literal i) con el texto siguiente: "i) Las tuberias que transporten Gas Natural Licuado (incluyendo las lineas de transporte sobre muelles o instalaciones marinas a instalaciones o medios de transporte de carga), cumpliran las disposiciones contenidas en el Capitulo 6 del NFPA 59A, las disposiciones contenidas en otras secciones del NFPA 59A que resulten aplicables, asi como las contenidas en el ANSI B31.3." Articulo 9º.- Agregado al articulo 55º Agregar al articulo 55º del Reglamento de Normas para Refinacion y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el siguiente parrafo: "Los instrumentos y sistemas de control de las instalaciones de Gas Natural Licuado deberan cumplir con los requisitos especificados en el Capitulo 7 del NFPA 59A y aquellas otras secciones del NFPA 59A que resulten aplicables." Articulo 10º.- Sustitucion del articulo 56º Sustituir el articulo 56º del Reglamento de Normas para Refinacion y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el mismo que quedara redactado de la siguiente manera: "Articulo 56º.- Los sistemas electricos deberan ser seleccionados, disenados e instalados de acuerdo con el Codigo Nacional de Electricidad o, en su defecto, con los codigos y estandares NEC 70, NES de la NBS, API, ANSI, NEMA e IEEE o equivalentes, en dicho orden, respectivamente. En el caso de instalaciones de Gas Natural Licuado, los sistemas electricos deberan cumplir con los requisitos contenidos en el Capitulo 7 del NFPA 59A y aquellas otras secciones del NFPA 59A que resulten aplicables."

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