TEXTO PAGINA: 13
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G34/G35/G39/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 7 de noviembre de 2003 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM se apro- bó el Reglamento de Normas para la Refinación y Proce-samiento de Hidrocarburos, de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 74º de la Ley Orgánica de Hidrocar- buros, Ley Nº 26221; Que, es necesario efectuar algunas modificaciones y pre- cisiones a las normas contenidas en el referido Reglamento, aefectos de contemplar los requerimientos que permitan el de-sarrollo de actividades en Plantas de Procesamiento de GasNatural Licuado, incorporando las disposiciones necesarias para este tipo de instalaciones, así como las normas relativas a la seguridad en el desarrollo de las mismas; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Agregado al artículo 16º Agregar al artículo 16º del Reglamento de Normas para Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el siguientepárrafo: “En el caso de instalaciones para Gas Natural Licuado, éstas deberán ser diseñadas y construidas de conformi-dad con la NFPA 59A o equivalentes.” Artículo 2º.- Agregado al artículo 25º Agregar al artículo 25º del Reglamento de Normas para Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el siguientepárrafo: “Las plantas con instalaciones de Gas Natural Licuado deberán cumplir con los criterios de disposición y espaciamiento establecidos en el Capítulo 2 de la NFPA 59A, así como porotras secciones de la NFPA 59A que resulten aplicables.” Artículo 3º.- Sustitución del artículo 31º Sustituir el artículo 31º del Reglamento de Normas para Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el mismo quequedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 31º.- Los cuartos de control deberán ser: a) Construidos sin ventanas, con no menos de dos puer- tas y ser resistentes a explosiones. b) Localizados a no menos de quince metros (15m.) del equipo más cercano, de preferencia en el límite de la Uni-dad de Proceso, cerca a una pista o pasadizo de acceso.En el caso de cuartos de control de unidades integradas, la distancia no será menor a treinta metros (30 m.). c) Presurizados y en caso de contar con aire acondi- cionado con toma de aire, a por lo menos doce metros(12m.) sobre el nivel del piso, para evitar el ingreso de des-cargas accidentales de Hidrocarburos o gases tóxicos. d) Localizados en lo posible corriente arriba de la direc- ción del viento. e) Construidos en instalaciones a prueba de explosión, en el caso de instalaciones de Gas Natural Licuado en áreasde proceso. Sobre el cuarto de control no deberá instalarse equipos de proceso, almacenarse hidrocarburos ni instalarse pa- ses de tubería con hidrocarburos.” Artículo 4º.- Agregado al artículo 40º Agregar al artículo 40º del Reglamento de Normas para Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el literal g) con el texto siguiente: “g) Cumplir con las disposiciones contenidas en el Ca- pítulo 3 de la NFPA 59A y aquellas otras secciones de la NFPA 59A que sean aplicables, en los casos de instalacio- nes de Gas Natural Licuado.” Artículo 5º.- Sustitución del literal f) y agregado del literal i) al artículo 41ºSustituir y agregar al artículo 41º del Reglamento de Normas para Refinación y Procesamiento de Hidrocarbu-ros, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM,los literales f) e i) respectivamente, los mismos que queda-rán redactados de la siguiente manera: “f) Ser normalmente accionadas por motores eléctricos. Las bombas de relevo que no operen durante los cortes desuministro eléctrico deberán usar turbinas a vapor. Las ins-talaciones de Gas Natural Licuado tendrán bombas de re-levo que operen desde el inicio de los cortes de suministro,las mismas que emplearán combustibles alternativos.” “i) Cumplir con las disposiciones contenidas en el Ca- pítulo 3 del NFPA 59A y otras secciones aplicables del NFPA59A, en caso de instalaciones de Gas Natural Licuado.” Artículo 6º.- Agregado al artículo 42º Agregar al artículo 42º del Reglamento de Normas para Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el literal d) conel texto siguiente: “d) Cumplir con las disposiciones contenidas en el Ca- pítulo 3 del NFPA 59A y aquellas otras secciones aplica- bles del NFPA 59A, en el caso de instalaciones de GasNatural Licuado.” Artículo 7º.- Agregado al artículo 46º Agregar al artículo 46º del Reglamento de Normas para Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el siguientepárrafo: ”En el caso de Tanques de Almacenamiento de Gas Natural Licuado, deberá darse cumplimiento a los requisi- tos sísmicos contenidos en el Capítulo 4 del NFPA 59A, aquellas otras secciones del NFPA 59A que sean aplica-bles y las contenidas en el Apéndice Q del estándar API620.” Artículo 8º.- Agregado al artículo 51º Agregar al artículo 51º del Reglamento de Normas para Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el literal i) conel texto siguiente: “i) Las tuberías que transporten Gas Natural Licuado (incluyendo las líneas de transporte sobre muelles o insta- laciones marinas a instalaciones o medios de transportede carga), cumplirán las disposiciones contenidas en elCapítulo 6 del NFPA 59A, las disposiciones contenidas enotras secciones del NFPA 59A que resulten aplicables, asícomo las contenidas en el ANSI B31.3.” Artículo 9º.- Agregado al artículo 55º Agregar al artículo 55º del Reglamento de Normas para Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el siguientepárrafo: “Los instrumentos y sistemas de control de las instala- ciones de Gas Natural Licuado deberán cumplir con losrequisitos especificados en el Capítulo 7 del NFPA 59A yaquellas otras secciones del NFPA 59A que resulten apli-cables.” Artículo 10º.- Sustitución del artículo 56º Sustituir el artículo 56º del Reglamento de Normas para Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el mismo quequedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 56º.- Los sistemas eléctricos deberán ser seleccionados, diseñados e instalados de acuerdo con elCódigo Nacional de Electricidad o, en su defecto, con loscódigos y estándares NEC 70, NES de la NBS, API, ANSI,NEMA e IEEE o equivalentes, en dicho orden, respectiva- mente. En el caso de instalaciones de Gas Natural Licua- do, los sistemas eléctricos deberán cumplir con los requi-sitos contenidos en el Capítulo 7 del NFPA 59A y aquellasotras secciones del NFPA 59A que resulten aplicables.”