Norma Legal Oficial del día 07 de noviembre del año 2003 (07/11/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 7 de noviembre de 2003

Articulo 11º.- Agregado al articulo 60º Agregar al articulo 60º del Reglamento de Normas para Refinacion y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el siguiente parrafo: "En adicion a lo anterior, las instalaciones de Gas Natural Licuado deberan cumplir con las disposiciones contenidas en el Apendice B del NFPA 59A, asi como en otras secciones del NFPA 59A que resulten aplicables." Articulo 12º.- Agregado al articulo 63º Agregar al articulo 63º del Reglamento de Normas para Refinacion y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el siguiente parrafo: "Las instalaciones de Gas Natural Licuado deberan cumplir con lo dispuesto en el Capitulo 9 del NFPA 59A, asi como en otras secciones del NFPA 59A que resulten aplicables." Articulo 13º.- Agregado del articulo 77A Agregar al Reglamento de Normas para Refinacion y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el articulo 77A, con el texto siguiente: "Articulo 77Aº.- Las actividades de operacion en instalaciones de Gas Natural Licuado deberan realizarse conforme al Capitulo 11 del NFPA 59A, asi como a otras secciones del NFPA 59A que resulten aplicables." Articulo 14º.- Agregado al articulo 95º Agregar al articulo 95º del Reglamento de Normas para Refinacion y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-93-EM, el siguiente parrafo: "En caso de instalaciones de Gas Natural Licuado, los procedimientos de mantenimiento deberan sujetarse a lo establecido en el Capitulo 11 del NFPA 59A y a aquellas otras secciones del NFPA 59A que resulten aplicables." Articulo 15º.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Energia y Minas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los seis dias del mes de noviembre del ano dos mil tres. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA FLURY ROYLE Ministro de Energia y Minas 20524

Gas Natural Licuado, y a su vez, estos estandares de seguridad eviten danos a terceros, a los trabajadores de las Planta de Procesamiento de Gas Natural Licuado y al ambiente; De conformidad con el numeral 8) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Modificacion del articulo 1º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos. Agreguese al articulo 1º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-93-EM, el literal e) con el texto siguiente: "e) En el procesamiento, cuando el petroleo y/o derivados se encuentran en los patios de Tanques de las Plantas de Procesamiento." Articulo 2º.- Modificacion del articulo 2º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos. Modifiquese el articulo 2º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-93-EM, con el texto siguiente: "Articulo 2º.- El Reglamento es de aplicacion obligatoria para las personas u otras entidades, sea cual fuere su naturaleza juridica, cuya actividad se encuentra sujeta a jurisdiccion nacional y tenga a su cargo el proyecto, construccion, operacion o mantenimiento de Instalaciones para Almacenamiento de Hidrocarburos liquidos y/o de gases licuados de petroleo (GLP) y/o liquidos criogenicos, incluyendo el Gas Natural Licuado, en cualquiera de las actividades o etapas indicadas en el articulo precedente. A dichas personas o empresas en el Reglamento se les denominara Empresa Almacenadora." Articulo 3º.- Modificacion del articulo 20º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos. Modifiquese el primer parrafo del articulo 20º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-93EM, asi como su literal c) por los textos siguientes: "Articulo 20º.- Los Tanques de Almacenamiento refrigerados son utilizados para almacenar gases licuados, en rangos del metano al butano, que tienen un punto de ebullicion entre -167,7°C a -1,1°C (-270°F a +30° F). Los principales tipos de Tanques refrigerados consisten en recipientes a presion, esferas a presion y Tanques cilindricos verticales. c) Tanque cilindrico vertical refrigerado es la forma mas comun de almacenar MORDAZA volumenes de liquidos refrigerados. Puede ser de MORDAZA simples o dobles. El de pared simple es similar a los Tanques atmosfericos, excepto que dispone un fondo plano; la cara exterior del cilindro tiene un aislamiento termico y el techo puede ser en forma de domo o de sombrilla, para operar con presiones ligeramente mayores a la atmosferica de 0.035 a 0.105 Kg/ cm2 (0.5 a 1.5 psig). Los Tanques de pared doble se asemejan a los Tanques atmosfericos, excepto que el cilindro esta compuesto por dos MORDAZA concentricas con un material aislante que ocupa el espacio anular, el que se encuentra a una ligera presion positiva mediante el uso de un gas inerte o con los vapores del hidrocarburo que se esta almacenando, siempre y cuando un adecuado procedimiento de purga garantice que no se formaran mezclas explosivas." Articulo 4º.- Modificacion del articulo 22º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos. Agreguese al articulo 22º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-93-EM, el parrafo con el texto siguiente:

Modifican el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por D.S. Nº 052-93-EM
DECRETO SUPREMO Nº 036-2003-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 052-93-EM se aprobo el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos de conformidad con lo establecido en el articulo 73º de la Ley Organica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221; Que, es necesario efectuar algunas modificaciones y precisiones a los estandares de seguridad contenidos en el referido reglamento a efectos de garantizar un adecuado, efectivo y oportuno procedimiento que haga posible el desarrollo de actividades de plantas de procesamiento de

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