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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G35/G35/G35/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 21 de noviembre de 2003 los 10 años de la fecha del asiento de presentación del título que las originó. Se encuentran comprendidas dentrode dicho plazo las inscripciones correspondientes a gra-vámenes que garantizan obligaciones de ejecución inme-diata. En el caso de los gravámenes que garantizan obligaciones de ejecución diferida a que se refiere el segundo párrafodel Artículo 3º de la Ley Nº 26639, la inscripción caduca alos 10 años contados desde la fecha de vencimiento delplazo del crédito, siempre que éste pueda determinarsedel contenido del respectivo título. El plazo de caducidad previsto en el párrafo anterior no es aplicable a los gravámenes que garantizan obligacionesfuturas o eventuales. Artículo 113º.- Asiento de cancelación de gravámenes El asiento de cancelación de la inscripción de un grava-men por caducidad, sólo se extenderá a solicitud de parte;para tal efecto se requiere la presentación de una declara-ción jurada con firma certificada por fedatario o por nota-rio, en la que expresamente se indique la fecha del asientode presentación que originó la inscripción y el tiempo trans-currido. El registrador cancelará el respectivo asiento conla sola verificación del tiempo transcurrido. Artículo 114º.- Sentencias y otras resoluciones no su- jetas al plazo de caducidadNo están comprendidas entre las sentencias y resolucio-nes a que se refiere el primer párrafo del artículo 3º de laLey Nº 26639, las sentencias y autos que declaran o cons-tituyen derechos que tengan la calidad de cosa juzgada. Artículo 115º.- Garantías constituidas a favor de em- presas del Sistema FinancieroLas garantías reales constituidas a favor de empresas delsistema financiero se rigen por lo dispuesto en el artículo172º de la Ley Nº 26702. En los casos de extinción de las empresas aludidas en el párrafo anterior, el plazo de caducidad a que se refiere elartículo 3 de la Ley No. 26639, se cuenta desde la inscrip-ción de la extinción de la entidad acreedora, salvo que éstahaya cedido la garantía real constituida a su favor a otraentidad financiera y dicha cesión se encuentre inscrita. Artículo 116º.- Gravámenes o restricciones no com- prendidos en la Ley 26639El plazo de caducidad establecido en el artículo 3º de laLey 26639, no es de aplicación a los gravámenes y restric-ciones a las facultades del titular, que por su naturaleza nocaducan. Se hace extensivo lo dispuesto en el párrafo anterior a las cargas a que se refieren los artículos 76º y 77º del presen-te Reglamento. Artículo 117º.- Inscripción de cargas administrativas Tratándose de bienes de propiedad estatal, las resolu-ciones administrativas que restrinjan o condicionen sudisposición podrán ser inscritas como cargas en la par-tida respectiva. Cuando las cargas no se refieran a latotalidad del predio, no se requerirá la independizaciónprevia. Las cargas a las que se refiere el primer párrafo podrán ser canceladas en mérito a la resolución administrativaexpedida por el titular del inmueble. Artículo 118º.- Renovación de los asientos de inscrip- ciónLa renovación de los asientos de inscripción a que se re-fiere el artículo 3º de la Ley Nº26639, sólo procede cuandoa la fecha del asiento de presentación del título de renova-ción, no hubiera operado la caducidad. La renovación a que se refiere el párrafo anterior, se efec- tuará en mérito a la escritura pública otorgada por la per-sona a cuyo favor se hubiera extendido la inscripción, en laque debe obrar inserta su declaración jurada en el sentidoque la obligación garantizada no se ha extinguido. Las inscripciones de las demandas, sentencias y demás resoluciones a las que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº26639, sólo podrán ser renovadas en mérito a mandatojudicial expreso.Artículo 119º.- Caducidad del asiento renovado El plazo de caducidad del asiento de inscripción renovadoaludido en el artículo 118º se cuenta desde la fecha delasiento de presentación del título de renovación. Artículo 120º.- Efectos de la inscripción de la modifica- ción de los actosCuando se inscriba una modificación de los actos consti-tutivos de las hipotecas, de los gravámenes y de las res-tricciones a las facultades del titular del derecho inscrito alos que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 26639, el plazode caducidad del asiento se cuenta con referencia al títulomodificatorio respectivo y no al título modificado. En los casos en que la modificación consista en la renova- ción de la obligación garantizada, el plazo de caducidad secontará desde la nueva fecha de vencimiento de la obliga-ción de acuerdo con lo pactado en el respectivo título. Artículo 121º.- Inscripción de anticresis En el asiento de inscripción de la anticresis se expresará: a) El monto de la deuda garantizada; b) La renta del inmueble y la tasa de interés que se pacte;c) La fecha de vencimiento de la deuda garantizada;d) La fecha de vencimiento del plazo del crédito garanti- zado, cuando corresponda. Artículo 122º.- Cancelación del asiento de anticresis por declaración del acreedorPara extender el asiento de cancelación de una anticresis,en los casos de los numerales 1 y 3 del artículo 1090º delCodigo Civil, aplicable por mandato del artículo 1096º delmismo, será suficiente presentar la escritura pública quecontenga la declaración unilateral del acreedor levantandola anticresis. Artículo 123º.- Procedencia de la anotación de embar- goSólo se anota en el Registro de Predios el embargo enforma de inscripción respecto de predios inmatriculados.No procede la apertura de partida especial para la anota-ción del embargo dispuesto sobre inmueble no inmatricu-lado. Artículo 124º.- Anotación de embargo La anotación de embargo se extenderá en mérito de la re-solución que concede la medida, la que contendrá la indi-vidualización del predio afectado y el monto de la afecta-ción. Para el caso del embargo ordenado en sede administrativa se requiere, además, que el ejecutor y el auxiliar coactivose encuentren acreditados ante el Registro. El número de la partida registral del predio debe constar en la resolución que concede la medida cautelar o des-prenderse del parte judicial o administrativo correspondien-te. Artículo 125º.- Cancelación de medidas cautelares El asiento de cancelación de las medidas cautelares dis-puestas judicialmente será extendido en virtud de manda-to judicial que haya adquirido la autoridad de cosa juzga-da, salvo disposición en contrario. Tratándose de embargos anotados en virtud de resolución administrativa, el asiento de cancelación se extenderá enmérito de la resolución administrativa que ordena su can-celación. Cuando la normatividad así lo exija, deberá acre-ditarse que el acto administrativo ha quedado firme. Artículo 126º.- Cancelación de medidas cautelares en aplicación del artículo 625º del Código Procesal Civil El asiento de cancelación de las medidas cautelares que han caducado conforme a lo dispuesto en el artículo 625ºdel Código Procesal Civil, se extenderá a solicitud de par-te con la presentación de una declaración jurada con firmacertificada por notario o fedatario de la institución, en laque expresamente se indique la fecha del asiento de pre-sentación del título que originó la anotación y el tiempotranscurrido. En el caso de las cancelaciones que se extiendan por ha- ber transcurrido dos años de consentida o ejecutoriada ladecisión que amparó la pretensión garantizada con la me-dida cautelar, deberá presentarse, además, copia certifi-