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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G35/G35/G35/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 21 de noviembre de 2003 perimétricas de las secciones de dominio exclusivo y de los bienes comunes; c) Plano de independización donde se grafiquen las uni- dades de dominio exclusivo y las zonas comunes, au-torizado por profesional competente. Las unidades inmobiliarias a que se refiere este artículo se inscribirán en partida especial donde se señale estar so-metido al régimen al que esta sujeta, relacionándola con lapartida matriz. Artículo 61º.- Independización de predio rural La independización de predios rurales se realiza en méritoa formulario registral otorgado por el propietario y el Verifi-cador, en el que se precisarán los datos a que se refiere elprimer párrafo del artículo 56, acompañados de los certifi-cados o planos según los casos siguientes: 1. Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en zonas catastradas, se requieren los certificadoscatastrales del área a independizar y del área rema-nente, acompañados del plano de independización fir-mado por verificador en el que se indique el área, lin-deros y medidas perimétricas de los predios resultan-tes, visado por el órgano competente, salvo que dichainformación se encuentre contenida en los certificadoscatastrales; 2. Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en zonas no catastradas pero cuenta con plano catas-tral, se requieren el plano catastral del área a indepen-dizar en el que conste su código catastral, plano ca-tastral del área remanente y el plano de independiza-ción firmado por verificador en el que se indique el área,linderos y medidas perimétricas de los predios resul-tantes, debidamente visado por el órgano competente,salvo que dicha información se encuentre contenidaen el plano catastral respectivo; 3. Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en zonas no catastradas y no cuenta con plano catas-tral, se requieren el plano firmado por verificador don-de se indique el área, linderos y medidas perimétricas,tanto del área independizada como del área remanen-te debidamente visado por el órgano competente. Artículo 62º.- Traslado de cargas y gravámenes a las partidas de independización o acumulaciónLas cargas y gravámenes inscritos en la partida matriz cuyacancelación no se encuentre inscrita se trasladarán a las par-tidas independizadas, siempre que afecten a estos predios. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica en caso de acumulación de predios. Artículo 63º.- Documento supletorio que da mérito a la independizaciónLa independización se realizará, salvo disposición distin-ta, en mérito a documento privado con firmas legalizadasnotarialmente, otorgado por el propietario. Tratándose de bienes del Estado, el referido documento será otorgado por el funcionario autorizado. No se requeri-rá legalización notarial. Capítulo VI Acumulación Artículo 64º.- Inscripción de acumulación La acumulación es el acto registral que tiene por objetoconstituir una nueva unidad inmobiliaria, y se efectuarácomprendiendo en una sola, dos o más partidas indepen-dientes relativas a otros tantos inmuebles. Se realiza abrien-do una nueva partida registral y cerrando las partidas delos predios acumulados mediante anotación en que se in-dique la partida donde quedan acumulados. Son requisitos para su procedencia, que: a) Los inmuebles que se pretende acumular constituyan un todo sin solución de continuidad; b) Pertenezcan al mismo propietario;c) Sea solicitada por el propietario de los inmuebles en mérito a documento privado con firma legalizada nota-rialmente, otorgado por el propietario, que contendrá elárea, linderos y medidas perimétricas de cada uno delos predios, con indicación de la partida registral don-de corren inscritos; el área, linderos y medidas peri-métricas del predio resultante, indicándose su nuevadenominación;d) Plano de acumulación, autorizado por el profesional competente; e) Tratándose de predios urbanos, los planos y códigos catastrales o la constancia negativa de catastro a quese refiere el D.S. Nº 002-89-JUS, según sea el caso. Tratándose de bienes del Estado, el documento al que se refiere el literal c) será otorgado por el funcionario autori-zado. No se requerirá legalización notarial. En el caso de solicitudes formuladas por entidades admi- nistrativas con facultades de saneamiento, la acumulaciónse realizará en mérito a los documentos que establezcanlas normas especiales pertinentes. La acumulación deberá practicarse en una nueva partida, donde se deje constancia de las partidas que son materia de acumula-ción. Asimismo, se procederá a cerrar las partidas acumuladas,salvo que exista área remanente sobre dichas partidas. Artículo 65º.- Título que da mérito a la inscripción de acumulación de predios ruralesEn el caso de acumulación de predios rurales, además decumplir los requisitos señalados en los literales a) y b) delartículo 64, se presentará el formulario registral firmadopor el propietario y por el verificador, conteniendo la des-cripción de las parcelas que se acumulan y de la parcelaresultante, acompañados de los certificados o planos se-gún los casos siguientes: 1. Cuando los predios materia de acumulación se encuen- tran ubicados en zonas catastradas, se presentará elcertificado catastral del predio resultante, acompaña-do del plano de acumulación firmado por Verificador yvisado por el órgano competente del Ministerio de Agri-cultura, en el que se indique el área, linderos y medi-das perimétricas tanto de los predios que se acumulancomo del predio resultante; 2. Cuando los predios objeto de acumulación se encuen- tren ubicados en zonas no catastradas pero cuentencon plano catastral, se presentará el plano catastraldel área resultante y el plano de acumulación firmadopor Verificador y visado por el órgano competente, enel que se indique el área, linderos y medidas perimétri-cas tanto de los predios que se acumulan como delpredio resultante, salvo que estos datos se encuen-tren contenidos en el plano catastral respectivo; 3. Cuando los predios objeto de acumulación se encuen- tren ubicados en zonas no catastradas y no cuentencon plano catastral, se presentará el plano firmado porverificador donde se indique el área, linderos y medi-das perimétricas, tanto de las áreas objeto de acumu-lación como del área resultante debidamente visadopor el órgano competente del Ministerio de Agricultura. Artículo 66º.- Acumulación de predios afectados con garantías reales o medidas cautelaresEn los casos en los que dos o más de los predios materia deacumulación estén gravados con alguna hipoteca u otro dere-cho real de garantía, sólo procederá la acumulación si en lasolicitud presentada por el propietario, o en documento adjuntoal mismo, consta además la intervención de todos los titularesde los derechos reales de garantía constituidos, expresandoprecisa y claramente su conformidad con la acumulación, in-cluyendo sus firmas legalizadas notarialmente. En el caso de que los predios materia de acumulación se encuentren afectados por medidas cautelares, el Registra-dor sólo inscribirá la solicitud de acumulación de predioscuando el solicitante adjunte el documento en el que cons-te la conformidad del Juzgado, Sala o entidad administrati-va que ordenó extender la anotación de la medida cautelar,salvo que la medida cautelar anotada no pierda prioridadcomo consecuencia de la acumulación. En estos casos, la prioridad de los gravámenes o medidas cautelares estará determinada por la fecha del respectivoasiento de presentación, salvo pacto distinto o resolución ju-dicial que disponga una variación en la prelación del rango. Capítulo VII Reglamento Interno Artículo 67º.- Inscripción de acto previo al reglamento internoPara la inscripción de Reglamento Interno deberá inscri-birse previamente la respectiva declaratoria de fábrica dela edificación, salvo disposición expresa en contrario.