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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G35/G37/G39/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 23 de noviembre de 2003 III. ANÁLISIS DEL DOCUMENTO PRESENTADO 1- Determinación de las cláusulas de interconexión y las cláusulas sujetas a la normativa de comercializa-ción. De la revisión del Acuerdo de Interconexión presenta- do, se identifican cláusulas que recogen supuestos de in- terconexión de redes de servicios públicos de telecomuni- caciones y supuestos que, siendo absolutamente válidos,se regulan por la normativa de comercialización de tráficoy/o servicios públicos de telecomunicaciones. Al respecto, el Numeral 40 de los Lineamientos de Polí- tica de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por D.S. Nº 020-98-MTC, establece que no está comprendida dentro del marco de interconexión laoriginación de llamadas de larga distancia en áreas localesdonde el respectivo concesionario de larga distancia quesolicita la interconexión no tenga un punto de interconexión. En ese sentido, las comunicaciones descritas en los li- terales a., b., c., d., y e. del Anexo del Acuerdo de Interco- nexión presentado, en tanto son comunicaciones origina-das en un área donde Digital Way no tiene punto de inter-conexión, constituyen servicios ofrecidos por Telefónica ycomercializados por Digital Way, independientemente queDigital Way transporte por ciertos tramos, en algunos ca- sos, aquellas comunicaciones a través de su red portadora de larga distancia nacional e internacional. Cabe señalar que el Numeral 33 de los citados Linea- mientos de Política establece lo siguiente: “La comerciali- zación en gener al está per mitida. Se entiende por comer- cialización la posibilidad de que un concesionario compre un volumen al por mayor de tráfico y lo revenda al por me- nor. (…)”. Acorde con lo señalado en dichos Lineamientos, el Artículo 135º-A del Reglamento General de la Ley deTelecomunicaciones, precisa que “Los servicios públicos de telecomunicaciones y/o el tráfico pueden ser comercializa- dos, entendiéndose esta actividad como la posibilidad de que una persona, natural o jurídica, adquiera servicios y/o volumen al por mayor de tráfico con la finalidad de ofertar- los a terceros (…)” . Con relación a las definiciones antes señaladas, se debe entender que las estipulaciones contenidas en los literalesa., b., c., d. y e. del referido Anexo, por su naturaleza, no están comprendidas dentro del marco de interconexión, sino en el de comercialización de tráfico y/o servicios públicosde telecomunicaciones previsto en los Lineamientos y elReglamento General antes citados. En ese sentido, en lamedida que los acuerdos relativos a la comercialización tie-nen efectos jurídicos desde su suscripción y no requieren de aprobación administrativa, esta Gerencia General no emite pronunciamiento respecto de los mismos. Por otro lado, se considera que los literales f., g., h., i. y j. de dicho Anexo, son cláusulas referidas a la interconexiónde redes de servicios públicos de telecomunicaciones, porlo que sí se encuentran sujetas a un pronunciamiento por parte de OSIPTEL para que produzcan efectos jurídicos. Asimismo, considerando que la presente resolución se emite con la finalidad de que este organismo se pronuncieúnicamente sobre los términos y condiciones correspon-dientes a escenarios de comunicación bajo el marco de lainterconexión; esta Gerencia General precisa que los esce- narios adicionales enmarcados dentro de la comercializa- ción de tráfico y/o servicios públicos de telecomunicacio-nes, los cuales se rigen sobre la base del marco legalcorrespondiente, resultan de gran importancia para promo-ver el desarrollo de la competencia en el servicio telefónicode larga distancia, ya que permiten que las empresas con- cesionarias puedan ofrecer mayores opciones a los usua- rios en todo el territorio nacional, aún cuando sólo tenganinstalado un único punto de interconexión en un árealocal determinada. 2. Transporte conmutado local Esta Gerencia General considera pertinente precisar que la aplicación del cargo correspondiente, respecto a la pro-visión del servicio de transporte conmutado local o “tránsi-to local” a que se refieren el literal b.1 de la cláusula quinta y los numerales 1 y 3 del Anexo del Acuerdo de Interco- nexión, deberá sujetarse a lo establecido en el Artículo 22ºdel TUO de las Normas de Interconexión antes citado. En ese sentido, la provisión del referido servicio de trans- porte conmutado local generará un cargo cuando la llama-da es originada o terminada en una tercera red, a excep- ción que la central de conmutación, asociada al punto de interconexión, del operador que brinda el transporte con-mutado local cumpla a la vez la función de central de con-mutación asociada a la tercera red con la que se pretende interconectar. 3. Cargo por terminación de llamada en la red fija En el numeral 1 del Anexo del Acuerdo de Interconexión se establece que el cargo por terminación de llamada en lared del servicio de telefonía fija es de US$ 0.01400 por mi- nuto. Al respecto, la Resolución de Consejo Directivo Nº 018- 2003-CD/OSIPTEL, aprobada con fecha 21 de marzo de2003, establece que el cargo de interconexión tope prome-dio ponderado por originación y/o terminación de llamadasen la red del servicio de telefonía fija local, aplicable a to- das las empresas concesionarias del servicio de telefonía fija local, es de US$ 0,01208, sin incluir el Impuesto Gene-ral a las Ventas, por minuto de tráfico eficaz, tasado al se-gundo, y por todo concepto. En consecuencia, esta Gerencia General dispone que el cargo aplicable a esta relación de interconexión por ori- ginación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local es el establecido en la Resolución deConsejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL. 4. Tasación En la cláusula quinta del Acuerdo de Interconexión pre- sentado, las partes han acordado que la tasación de la lla-mada del servicio de larga distancia de Digital Way deberáiniciarse con el envío de la señal ANM o CON, en formaconjunta con la primera locución, mensaje, anuncio desdeque la plataforma de Digital Way contesta (a través de IVR, operadoras, etc). Si la plataforma no envía esta señal, no se facilitará el acceso al servicio de larga distancia de Digi-tal Way. Al respecto, esta Gerencia General entiende que la ta- sación a la que se hace referencia es para efectos de lainterconexión, y no a la tasación del usuario que hace uso del servicio de larga distancia de Digital Way, la misma que se iniciará cuando el abonado llamado conteste. 5. Pruebas del servicio de tarjetasEn la cláusula octava del Acuerdo de Interconexión se ha establecido que Digital Way deberá efectuar un pago único por las pruebas a Telefónica. Estas pruebas, de acuer-do a lo expresado por las partes, tienen por objeto que lasllamadas de larga distancia a través del servicio de pagosean enrutadas correctamente por la plataforma de DigitalWay. Esta Gerencia considera que Digital Way ha aceptado libremente esta condición económica; no obstante ello, lamisma sólo resulta oponible a Digital Way, y no a las otrasempresas operadoras con las cuales Telefónica ha interco-nectado sus redes y han solicitado la habilitación de loscódigos de numeración asignado para las comunicaciones de larga distancia utilizando tarjetas de pago. 6. Garantías En la cláusula sexta del Acuerdo de Interconexión pre- sentado, Digital Way se compromete a emitir una carta fianza a favor de Telefónica que garantice la prestación del servi-cio, sujetándose a las condiciones allí estipuladas. Al respecto, esta Gerencia General hace referencia al pronunciamiento del Consejo Directivo en su ResoluciónNº 021-2001-CD/OSIPTEL publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de mayo de 2001. En dicho pronunciamien- to, el Consejo Directivo señaló, respecto al otorgamientode una carta fianza por parte del operador del servicio por-tador de larga distancia, que “las obligaciones de pago por parte del operador de larga distancia por el tráfico cursado en la red local se encuentran contempladas en las relacio- nes de interconexión respectivas. Dicho tráfico es el total de larga distancia cursado en la red local de manera efecti- va sin especificar que dicho tráfico sea por sistemas de selección del operador establecidos en función de líneas específicas de abonado (preselección o llamada por llama- da), o por mecanismos distintos como el de tarjetas de pago. Si Telefónica desea modificar las condiciones establecidas en sus relaciones de interconexión con los operadores de larga distancia, la negociación debe de realizarse indepen- dientemente de la obligación de cumplir con lo estipulado en la Resolución Nº 050-2001-GG/OSIPTEL” . En ese sentido, Digital Way ha aceptado esta condición económica (la carta fianza) respecto de sus obligaciones de pago por el tráfico cursado (a través de tarjetas de pago);sin embargo, ello resulta oponible sólo a esta empresa ope-