Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2003 (23/11/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, MORDAZA 23 de noviembre de 2003

NORMAS LEGALES

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III. ANALISIS DEL DOCUMENTO PRESENTADO 1- Determinacion de las clausulas de interconexion y las clausulas sujetas a la normativa de comercializacion. De la revision del Acuerdo de Interconexion presentado, se identifican clausulas que recogen supuestos de interconexion de redes de servicios publicos de telecomunicaciones y supuestos que, siendo absolutamente validos, se regulan por la normativa de comercializacion de trafico y/o servicios publicos de telecomunicaciones. Al respecto, el Numeral 40 de los Lineamientos de Politica de Apertura del MORDAZA de Telecomunicaciones del Peru, aprobados por D.S. Nº 020-98-MTC, establece que no esta comprendida dentro del MORDAZA de interconexion la originacion de llamadas de larga distancia en areas locales donde el respectivo concesionario de larga distancia que solicita la interconexion no tenga un punto de interconexion. En ese sentido, las comunicaciones descritas en los literales a., b., c., d., y e. del Anexo del Acuerdo de Interconexion presentado, en tanto son comunicaciones originadas en un area donde Digital Way no tiene punto de interconexion, constituyen servicios ofrecidos por Telefonica y comercializados por Digital Way, independientemente que Digital Way transporte por ciertos tramos, en algunos casos, aquellas comunicaciones a traves de su red portadora de larga distancia nacional e internacional. Cabe senalar que el Numeral 33 de los citados Lineamientos de Politica establece lo siguiente: "La comercializacion en general esta permitida. Se entiende por comercializacion la posibilidad de que un concesionario compre un volumen al por mayor de trafico y lo revenda al por menor. (...)" . Acorde con lo senalado en dichos Lineamientos, el Articulo 135º-A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, precisa que "Los servicios publicos de telecomunicaciones y/o el trafico pueden ser comercializados, entendiendose esta actividad como la posibilidad de que una persona, natural o juridica, adquiera servicios y/o volumen al por mayor de trafico con la finalidad de ofertarlos a terceros (...)". Con relacion a las definiciones MORDAZA senaladas, se debe entender que las estipulaciones contenidas en los literales a., b., c., d. y e. del referido Anexo, por su naturaleza, no estan comprendidas dentro del MORDAZA de interconexion, sino en el de comercializacion de trafico y/o servicios publicos de telecomunicaciones previsto en los Lineamientos y el Reglamento General MORDAZA citados. En ese sentido, en la medida que los acuerdos relativos a la comercializacion tienen efectos juridicos desde su suscripcion y no requieren de aprobacion administrativa, esta Gerencia General no emite pronunciamiento respecto de los mismos. Por otro lado, se considera que los literales f., g., h., i. y j. de dicho Anexo, son clausulas referidas a la interconexion de redes de servicios publicos de telecomunicaciones, por lo que si se encuentran sujetas a un pronunciamiento por parte de OSIPTEL para que produzcan efectos juridicos. Asimismo, considerando que la presente resolucion se emite con la finalidad de que este organismo se pronuncie unicamente sobre los terminos y condiciones correspondientes a escenarios de comunicacion bajo el MORDAZA de la interconexion; esta Gerencia General precisa que los escenarios adicionales enmarcados dentro de la comercializacion de trafico y/o servicios publicos de telecomunicaciones, los cuales se rigen sobre la base del MORDAZA legal correspondiente, resultan de gran importancia para promover el desarrollo de la competencia en el servicio telefonico de larga distancia, ya que permiten que las empresas concesionarias puedan ofrecer mayores opciones a los usuarios en todo el territorio nacional, aun cuando solo tengan instalado un unico punto de interconexion en un area local determinada. 2. Transporte conmutado local Esta Gerencia General considera pertinente precisar que la aplicacion del cargo correspondiente, respecto a la provision del servicio de transporte conmutado local o "transito local" a que se refieren el literal b.1 de la clausula MORDAZA y los numerales 1 y 3 del Anexo del Acuerdo de Interconexion, debera sujetarse a lo establecido en el Articulo 22º del TUO de las Normas de Interconexion MORDAZA citado. En ese sentido, la provision del referido servicio de transporte conmutado local generara un cargo cuando la llamada es originada o terminada en una tercera red, a excepcion que la central de conmutacion, asociada al punto de interconexion, del operador que brinda el transporte conmutado local cumpla a la vez la funcion de central de con-

mutacion asociada a la tercera red con la que se pretende interconectar. 3. Cargo por terminacion de llamada en la red fija En el numeral 1 del Anexo del Acuerdo de Interconexion se establece que el cargo por terminacion de llamada en la red del servicio de telefonia fija es de US$ 0.01400 por minuto. Al respecto, la Resolucion de Consejo Directivo Nº 0182003-CD/OSIPTEL, aprobada con fecha 21 de marzo de 2003, establece que el cargo de interconexion tope promedio ponderado por originacion y/o terminacion de llamadas en la red del servicio de telefonia fija local, aplicable a todas las empresas concesionarias del servicio de telefonia fija local, es de US$ 0,01208, sin incluir el Impuesto General a las Ventas, por minuto de trafico eficaz, tasado al MORDAZA, y por todo concepto. En consecuencia, esta Gerencia General dispone que el cargo aplicable a esta relacion de interconexion por originacion y/o terminacion de llamadas en la red del servicio de telefonia fija local es el establecido en la Resolucion de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL. 4. Tasacion En la clausula MORDAZA del Acuerdo de Interconexion presentado, las partes han acordado que la tasacion de la llamada del servicio de larga distancia de Digital Way debera iniciarse con el envio de la senal ANM o CON, en forma conjunta con la primera locucion, mensaje, anuncio desde que la plataforma de Digital Way contesta (a traves de IVR, operadoras, etc). Si la plataforma no envia esta senal, no se facilitara el acceso al servicio de larga distancia de Digital Way. Al respecto, esta Gerencia General entiende que la tasacion a la que se hace referencia es para efectos de la interconexion, y no a la tasacion del usuario que hace uso del servicio de larga distancia de Digital Way, la misma que se iniciara cuando el abonado llamado conteste. 5. Pruebas del servicio de tarjetas En la clausula octava del Acuerdo de Interconexion se ha establecido que Digital Way debera efectuar un pago unico por las pruebas a Telefonica. Estas pruebas, de acuerdo a lo expresado por las partes, tienen por objeto que las llamadas de larga distancia a traves del servicio de pago MORDAZA enrutadas correctamente por la plataforma de Digital Way. Esta Gerencia considera que Digital Way ha aceptado libremente esta condicion economica; no obstante ello, la misma solo resulta oponible a Digital Way, y no a las otras empresas operadoras con las cuales Telefonica ha interconectado sus redes y han solicitado la habilitacion de los codigos de numeracion asignado para las comunicaciones de larga distancia utilizando tarjetas de pago. 6. Garantias En la clausula sexta del Acuerdo de Interconexion presentado, Digital Way se compromete a emitir una carta fianza a favor de Telefonica que garantice la prestacion del servicio, sujetandose a las condiciones alli estipuladas. Al respecto, esta Gerencia General hace referencia al pronunciamiento del Consejo Directivo en su Resolucion Nº 021-2001-CD/OSIPTEL publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de MORDAZA de 2001. En dicho pronunciamiento, el Consejo Directivo senalo, respecto al otorgamiento de una carta fianza por parte del operador del servicio portador de larga distancia, que "las obligaciones de pago por parte del operador de larga distancia por el trafico cursado en la red local se encuentran contempladas en las relaciones de interconexion respectivas. Dicho trafico es el total de larga distancia cursado en la red local de manera efectiva sin especificar que dicho trafico sea por sistemas de seleccion del operador establecidos en funcion de lineas especificas de abonado (preseleccion o llamada por llamada), o por mecanismos distintos como el de tarjetas de pago. Si Telefonica desea modificar las condiciones establecidas en sus relaciones de interconexion con los operadores de larga distancia, la negociacion debe de realizarse independientemente de la obligacion de cumplir con lo estipulado en la Resolucion Nº 050-2001-GG/OSIPTEL". En ese sentido, Digital Way ha aceptado esta condicion economica (la carta fianza) respecto de sus obligaciones de pago por el trafico cursado (a traves de tarjetas de pago); sin embargo, ello resulta oponible solo a esta empresa ope-

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