Norma Legal Oficial del día 03 de octubre del año 2003 (03/10/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 36

Pag. 252462

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 3 de octubre de 2003

ble y los antecedentes a que se ha hecho referencia con anterioridad, el Consejo Directivo de OSITRAN considera necesario emitir su pronunciamiento respecto a los siguientes aspectos: A. Competencia de OSITRAN para regular el Acceso a las Facilidades Esenciales portuarias administradas por ENAPU S.A. B. Definicion de los supuestos normativos para la aplicacion del REMA y la emision del Mandato de Acceso, con relacion a las Facilidades Esenciales portuarias administradas por ENAPU S.A. cuya utilizacion requiere COSMOS. C. Las condiciones de acceso. D. Los cargos de acceso. E. Aspectos Complementarios: E.1. De la Modificacion del Mandato de Acceso. E.2. De la Solucion de Controversias. E.3. Del Regimen de Infracciones y Sanciones aplicable. IV. LA EVALUACION Y ANALISIS: A continuacion, se desarrolla el analisis de las cuestiones a resolver: A. Competencia de OSITRAN para regular el Acceso a las Facilidades Esenciales portuarias administradas por ENAPU S.A: 1. La LSPN, establece en el Numeral 21.2 que en materia de infraestructura portuaria, conservando sus funciones normativas propias, OSITRAN delega sus funciones "tecnicas y las operativas" a la Autoridad Portuaria Nacional (APN). 2. Las funciones normativas propias de OSITRAN a que se refiere el numeral 21.2 de la LSPN, estan naturalmente definidas en el MORDAZA normativo de OSITRAN, pues no esta dentro del alcance y finalidad de la LSPN derogar el normativo de la regulacion economica a cargo de OSITRAN. En ese sentido, de acuerdo a su propio MORDAZA normativo, corresponde a OSITRAN, entre otras funciones, las siguientes: · El Articulo 5º - Literal d) de la Ley Nº 26917 - Ley de Creacion de OSITRAN, establece que es objetivo de OSITRAN fomentar y preservar la libre competencia en la utilizacion de la infraestructura publica de transporte de uso publico, por parte de las Entidades Prestadoras. · El Articulo 7.1º, Literal p) de la precitada MORDAZA, senala que es funcion de OSITRAN cautelar el acceso universal en el uso de la infraestructura. · El Articulo 1º de la Ley Nº 27631 (que precisa el alcance del Literal c) del Articulo 3º de la Ley Nº 27332 Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores), senala que en ejercicio de la funcion normativa, OSITRAN puede emitir reglamentos de caracter general y Mandatos. · El Articulo 3º del Reglamento General de OSITRAN, aprobado mediante D.S. Nº 010-2001-PCM, establece que en el ejercicio de sus funciones, la actuacion de OSITRAN debera orientarse a garantizar al usuario el libre acceso a la infraestructura de transportes de uso publico bajo la competencia de OSITRAN. · El Literal f) del Articulo 24º del Reglamento General de OSITRAN, establece que en ejercicio de su funcion normativa, OSITRAN puede dictar reglamentos y normas de caracter general relacionadas con el acceso a la utilizacion de la infraestructura. · Mediante Resolucion Nº 034-2001-CD /OSITRAN, el Consejo Directivo de OSITRAN aprueba el Reglamento MORDAZA de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Publico. 3. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el propio Numeral 21.2 de la LSPN, en cuanto a la infraestructura portuaria calificada como Facilidad Esencial concierne, corresponde a OSITRAN normar el derecho de acceso a su utilizacion. 4. El Literal k) del Articulo 24º de la LSPN, establece que es atribucion de la APN unicamente normar en lo tecnico, operativo y administrativo, el acceso a la infra-

estructura portuaria, asi como el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos a su ambito de competencia. 5. En tal virtud, queda MORDAZA que OSITRAN es el organo competente para establecer la regulacion economica relativa al derecho de acceso de los usuarios intermedios a la utilizacion de la infraestructura portuaria de uso publico, cuando esta ha sido calificada como "Facilidad Esencial". Se trata por tanto, de una competencia en materia regulatoria de contenido sustancialmente economico, que tiene una finalidad de interes publico, consistente en posibilitar la competencia en los segmentos de servicios portuarios y servicios de intercambio modal y de transporte, ahi donde sea factible, sin poner en riesgo los derechos del titular de la concesion o del Administrador Portuario publico. 6. A diferencia de ello, la APN es competente unicamente para normar en lo tecnico, operativo y administrativo, los requisitos que debe cumplirse para que los Operadores Portuarios puedan ingresar a la infraestructura portuaria con el fin de prestar Servicios Portuarios o desarrollar Actividades Portuarias, mediante, por ejemplo, el establecimiento de condiciones operativas y de seguridad. En cuanto a los aspectos "administrativos", estos se refieren a una competencia administrativa de gestion, claramente distinta a las materias relativas a la regulacion economica a cargo de OSITRAN. 7. Del mismo modo, es necesario tomar en cuenta que a diferencia de lo que expresamente senala el Articulo 7.1º, Literal p) de Ley Nº 26917, MORDAZA de creacion de OSITRAN, en cuanto a que es funcion de OSITRAN cautelar el acceso universal en el uso de la infraestructura, no existe disposicion alguna en la LSPN, que otorgue a la APN o a las APR, la funcion de cautela que solo tiene el organismo regulador. En ese sentido, es MORDAZA que la APN y las APR solo tienen una funcion normativa, que tiene un alcance totalmente diferente a la funcion normativa a cargo de OSITRAN. 8. Como consecuencia de lo anteriormente senalado, OSITRAN ratifica su competencia para emitir el presente Mandato de Acceso, en ejercicio de su funcion normativa propia, el mismo que es de cumplimiento obligatorio para las partes. En ese sentido, un incumplimiento del Mandato de Acceso que aprueba la presente Resolucion, por parte de ENAPU S.A., podra dar lugar a que OSITRAN, en ejercicio de su funcion fiscalizadora y sancionadora, califique dicho incumplimiento como una infraccion administrativamente sancionable por OSITRAN. B. Definicion de los supuestos normativos para la aplicacion del REMA y la emision del Mandato, con relacion a las Facilidades Esenciales portuarias administradas por ENAPU S.A. cuya utilizacion requiere COSMOS: 1. COSMOS es una agencia maritima que requiere el acceso a infraestructura de portuaria de uso publico calificada como Facilidad Esencial por OSITRAN en el REMA; con el fin de prestar Servicios Esenciales, en tal virtud, califica como usuario intermedio de acuerdo al Anexo Nº 1 del REMA. 2. Las Facilidades Esenciales cuya utilizacion requiere COSMOS necesariamente para brindar el Servicio Esencial de Amarre y Desamarre de Naves, son las siguientes: · Muelles. · Amarraderos. 3. Se requiere el acceso a las referidas Facilidades Esenciales, las mismas que estan ubicadas en los siguientes puertos de uso publico administrados por ENAPU S.A: · TP del Callao. · TP de Paita. · TP de Salaverry. · TP de Chimbote. · TP General San Martin. · TP de Ilo.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.