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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 (12/08/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 61

PÆg. 274351 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de agosto de 2004 15. El 27 de agosto del año 2003, Telefónica remitió a Teleandina la carta INCX-469-CA-0386/F-03 informándoleque de no pagar la factura Nº 3991-3268 haría efectiva lasuspensión de la interconexión a partir de las 00:00 horasdel día 9 de setiembre del año 2003. 16. El 3 de setiembre del año 2003, mediante Carta Notarial Nº INCX-467-CA-042-03, Telefónica remitió a Te-leandina la Resolución Nº 6 del Poder Judicial y la Resolu-ción Nº 775 de la Municipalidad. 17. El 9 de setiembre del año 2003, Telefónica suspen- dió el servicio de interconexión prestado a Teleandina, sus-tentando esta decisión en la falta de pago de la facturaNº 3991-3268. 18. El 18 de setiembre del año 2003, Teleandina inter- puso demanda ante OSIPTEL contra Telefónica solicitan-do la declaración de ilegalidad de la suspensión del servi-cio de interconexión. 19. El 3 de octubre del año 2003, la Municipalidad emi- tió la Resolución Nº 777, que aclaró la Resolución Nº 775,en el sentido que la suspensión alcanzaba sólo a la ejecu-ción forzosa, reiteró la plena vigencia de la medida de em-bargo en forma de retención y ordenó notificar a los terce-ros agentes retenedores, emplazados con la citada medi-da de embargo, para que procedan a retener los importesadeudados a la obligada Telefónica. 20. El 3 de noviembre del año 2003, Telefónica presentó escrito de contestación de la demanda de Teleandina, asícomo planteó reconvención solicitando se sancione a Te-leandina por haber incurrido en temeridad procesal de acuer-do con los artículos 103º y 104º del Decreto Supremo Nº008-2001-PCM (en adelante, Reglamento de OSIPTEL).Mediante Resolución Nº 003-2003-CCO/OSIPTEL, el Cuer-po Colegiado encargado de conocer la presente controver-sia (en adelante, el Cuerpo Colegiado) declaró improceden-te la reconvención por haber sido presentada de maneraextemporánea, no obstante aceptó “(...) estas pretensionesconsiderando las mismas como accesorias al pedido princi-pal del escrito de contestación de la demanda presentadopor Telefónica, consistente en que se declare infundada entodos sus extremos la demanda interpuesta por Telandina”. 21. El 16 de abril del año 2004, el Cuerpo Colegiado emitió la Resolución Nº 017-2004-CCO/OSIPTEL median-te la cual declaró: (i) infundada en todos sus extremos lademanda de Teleandina por supuesta infracción al artículo4º de la Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, ReglamentoGeneral de Infracciones y Sanciones (en adelante, Regla-mento de Infracciones); y, (ii) infundada la solicitud pre-sentada por Telefónica para que se sancione a Teleandinapor la interposición de una demanda presuntamente mali-ciosa. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: - La medida cautelar de embargo en forma de retención ordenada no significó la pérdida de la titularidad de laacreencia por parte de Telefónica respecto de la factura Nº3991-3268. - La factura Nº 3991-3268 venció el 1 de febrero del año 2003, cuatro meses antes de que la Municipalidad ordena-ra la medida cautelar de embargo y Telefónica requirió elpago de la misma en febrero del mismo año. - De acuerdo con el artículo 1336º del Código Civil, la medida cautelar ordenada por la Municipalidad, no debeperjudicar a la demandada; por lo que es Teleandina, en sucalidad de deudor constituido en mora, quien debe ser res-ponsable por aquellos hechos que imposibiliten el cumpli-miento de las obligaciones a su cargo y que hayan ocurridoluego de la constitución en mora realizada por Telefónica. - La medida cautelar ordenada con posterioridad a la fecha de vencimiento de la factura Nº 3991-3268 y al iniciodel procedimiento de suspensión de la interconexión, noafecta el derecho de Telefónica de exigir el pago de la mis-ma por lo que esta empresa estaba en posibilidad de exigirel pago de esta mientras que la demandante no cancelarasus deudas o garantizara su pago. - Telefónica inició el procedimiento para la suspensión de la interconexión siguiendo el proceso previsto en la Re-solución Nº 052-CD-2000/OSIPTEL, por lo que Telefónicano ha incurrido en la infracción denunciada por Teleandina. - Existía para Teleandina una incertidumbre respecto a la vigencia de la medida cautelar ordenada por la Munici-palidad por lo que esta empresa no había incurrido en lainfracción establecida en el artículo 104º del Reglamentode OSIPTEL al haber presentado su demanda de maneramaliciosa. 22. El 28 de abril del año 2004, Teleandina presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 017-2004-CCO/OSIPTEL señalando lo siguiente:- El Informe Instructivo Nº 002-2004/ST desconoce y lesiona el derecho de Teleandina al abstraer hechos conte-nidos en el petitorio de su demanda pues sólo se pronun-cia sobre la titularidad de la acreencia y no sobre la exigibi-lidad de la obligación. Tampoco la resolución impugnadaemite pronunciamiento alguno al respecto. - El petitorio de la demanda de Teleandina consistía en que se declare que Telefónica habría cometido infracciónal suspender el servicio de interconexión a pesar de que elembargo cautelar de crédito retenido se encontraba engarantía de la revisión judicial por lo que Teleandina no po-día hacer pago alguno a Telefónica. - La materia del procedimiento era determinar si al mo- mento de producirse la suspensión de la interconexión Te-leandina estaba legalmente obligada a pagar a Telefónica,como condición previa y determinante de la posibilidad deaplicar el procedimiento de suspensión de interconexión. - Teleandina no cuestionaba ni cuestiona,como preten- de señalar el Cuerpo Colegiado, la titularidad de Telefónicade la acreencia de la factura Nº 3991-3268, lo que señalaes que se encontraba imposibilitada de ejercer la libre dis-posición de la factura embargada. - La interpretación hecha por el Cuerpo Colegiado del artículo 657º del Código Procesal Civil no se ajusta a lodispuesto por esta norma por cuanto este tiene por propó-sito la conservación del bien o crédito, mientras se resuel-ve el proceso. - La resolución del Cuerpo Colegiado no toma en cuen- ta que, de acuerdo con el artículo 660º del Código Proce-sal Civil, si Teleandina, en su calidad de retenedor, hubiesepagado directamente a Telefónica, se encontraba obligadaa efectuar nuevo pago a favor del juzgado. - Los fundamentos de la demanda, ajustados a hechos documentados, las disposiciones de la Ley del Procedi-miento de Ejecución Coactiva y el pronunciamiento delCuerpo Colegiado, demuestran que es evidente que noexistía motivo razonable para que Telefónica atribuya a Te-leandina una supuesta infracción por presentar una deman-da con conocimiento de la falsedad de los argumentos enlos cuales sustentaba su pretensión. 23. El 26 de mayo del año 2004, Telefónica contestó la apelación de Teleandina en los siguientes términos: - Teleandina ha modificado radicalmente los argumen- tos en que había basado su demanda, señalando ahoraque el embargo impedía que ella realizara el pago y queexistía “incertidumbre jurídica” sobre la vigencia del em-bargo cautelar. - Reiteró que ser titular de un crédito o tener la calidad de acreedor son exactamente lo mismo. El derecho de cré-dito es un derecho subjetivo cuya titularidad recae sobreun sujeto denominado acreedor. - Telefónica está en la obligación de realizar todos los actos necesarios para conservar el crédito, por lo que co-rrespondería a Telefónica seguir el procedimiento estable-cido en el TUO de las Normas de Interconexión. - Con la emisión de la Resolución Nº 6, la incertidum- bre jurídica sobre la viabilidad de proceder a la suspensiónde la interconexión desapareció por completo. Después deemitida dicha Resolución Teleandina inició este procedi-miento, por lo que no se puede sostener que Teleandina notenía conocimiento de la falsedad de sus imputaciones oque conocía de la ausencia de motivo razonable para pre-sentar su demanda. - La Resolución Nº 775, no dejaba duda alguna que ésta carecía de argumento legal para justificar su falta depago. - La Resolución Nº 777 “precisaba” la Resolución Nº 775 a más de un mes después de producida la suspensiónde la interconexión y de levantado el embargo. - El hecho que las emisiones de las Resoluciones Nº 7 y Nº 777 hayan sido posteriores, no altera el que al menosentre el 14 de agosto y el 25 de setiembre Teleandina pudopagar, ello añadido a la falsa alegación de incumplimientopor parte de Telefónica respecto al procedimiento de sus-pensión de la interconexión, evidenciaría la mala fe de lacontraria. - Las contradicciones en que ha incurrido Teleandina y su comportamiento en el presente procedimiento hacenevidente que Teleandina demandó maliciosamente a Tele-fónica. 24. Adicionalmente, Telefónica se adhirió al recurso de apelación de Teleandina impugnando la Resolución Nº 017-2004-CCO/OSIPTEL en el extremo que declaró infundadala solicitud presentada por Telefónica para que se sancio-