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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 (12/08/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 62

PÆg. 274352 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de agosto de 2004 ne a Teleandina por la interposición de una demanda mali- ciosa, argumentando que: - La Resolución Nº 7, en la que se basa el Cuerpo Co- legiado para sostener que Teleandina podría haber tenidoalguna razón para demandar, no había sido notificada a lacontraparte en el momento en que se inició la demanda,por lo que no pudo haber generado situación de incerti-dumbre alguna. - En todo caso, la Resolución Nº 7 sólo se limitaba a precisar que la suspensión dispuesta por la Resolución Nº6 debía entenderse como suspensión de la ejecución for-zada, con lo que la situación jurídica de Telefónica no ha-bía sido afectada. Asimismo, solicitó se le conceda el uso de la palabra.25. El 15 de junio del año 2004, Teleandina presentó la contestación a la adhesión de la apelación presentada porTelefónica señalando lo siguiente: - Telefónica ha sugerido que el Cuerpo Colegiado esta- ría justificando la suspensión de la interconexión como res-puesta de daños y perjuicios de una supuesta mora, mate-ria que no corresponde al proceso en curso, constituyeadelanto de opinión y compete a otra vía de procedimientojudicial. - No es cierto que Telefónica haya estado habilitada para exigir el pago de la factura en cuestión en base a los fun-damentos en la Resolución Nº 6, pues mediante ella setoma los créditos embargados cautelarmente como garan-tía del proceso de revisión judicial de la legalidad del pro-cedimiento de cobranza coactiva. - Teleandina ha procedido a solicitar a la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia un informe que contengapronunciamiento sobre la viabilidad de la exigencia de pagode los créditos embargados y la legalidad de la suspen-sión de la interconexión, medio probatorio que debe sermerituado por el Tribunal de Solución de Controversias. - Mediante la Resolución Nº 7, el órgano jurisdiccional ha ratificado que en ningún momento liberó lo embargadocautelarmente. El hecho que exista hasta ahora discrepan-cia respecto a este punto denota la incertidumbre que Te-lefónica aún mantiene, la misma que demuestra su apela-ción ante la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido,corresponde que a quien debe sancionarse es a Telefónicaya que adolecía de motivo razonable para imputar a Te-leandina la interposición de una demanda de una manerapresuntamente maliciosa. - Telefónica reconoce las obligaciones de depositario, sin embargo, maliciosamente se adjudica la personería dedepositario cuando dicha función corresponde a Teleandi-na dentro del escenario del embargo cautelar en la formade retención. - Telefónica reconoció que el procedimiento de ejecu- ción coactiva perjudica el procedimiento de la suspensiónde la interconexión, lo que no puede negarse; sin embar-go, luego en forma contradictoria declaró que con la Reso-lución Nº 6 de la Primera Sala de Corte Superior “la incer-tidumbre jurídica sobre la viabilidad de proceder a la sus-pensión de la interconexión desapareció por completo”. - El pronunciamiento sobre la correcta aplicación del artículo 1336º del Código Civil compete a un órgano juris-diccional y a una vía procesal distinta a la del procedimien-to administrativo materia de la demanda en curso. - La Resolución Nº 777 así como la Resolución Nº 775 no afectan el estado de las medidas cautelares trabadas. - Tal como lo reconoce Telefónica, recién el 3 de diciem- bre del año 2003, prácticamente tres meses después de lasuspensión de la interconexión, la Municipalidad emitió laResolución Nº 1000 que señaló: “levantándose definitiva- mente la medida cautelar que había sido notificada a Te- leandina”, lo que confirma que la medida cautelar se man- tuvo vigente desde la emisión de la Resolución Nº 2. - No cabe duda que la demandada tiene claro conoci- miento que al momento de realizar la interrupción de lainterconexión, la medida cautelar se encontraba aplicaday vigente. - Telefónica hace referencia a una opinión previa que hiciera el Tribunal de Solución de Controversias 3 sobre la Resolución Nº 777, en dicha opinión no se habría tomadoen cuenta lo dispuesto por la Primera Sala de la Corte Su-perior de Justicia en sus Resoluciones Nº 6 y 7 en las queestablece y ratifica que las medidas cautelares trabadasson tomadas como la garantía del proceso de revisión judi-cial del procedimiento de cobranza coactiva, por lo que niTelefónica, ni la Municipalidad, así como tampoco los ad-ministrados, podían disponer de los créditos embargados. - La Resolución Nº 013-2004-CCO/OSIPTEL que de- negó la actuación probatoria, no tuvo un sustento jurídicofirme y vulneró flagrantemente lo dispuesto en el artículo54º de la Ley del Procedimiento Administrativo General queprescribe la libertad de actuación procesal. En ese senti-do, el informe solicitado a la Corte Superior, como medioprobatorio, no está expresamente prohibido de actuaciónde dispositivo jurídico alguno. - El Cuerpo Colegiado tampoco tuvo en consideración lo dispuesto por el artículo 64º de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, denegando el pedido de proveerprueba conducente a solucionar con justicia la controver-sia. - Asimismo, el Cuerpo Colegiado ha vulnerado lo dis- puesto por los artículos 166º, 167º y 172º de la Ley delProcedimiento Administrativo General. Además, señala queel Cuerpo Colegiado ha vulnerado el derecho de defensa,debido proceso, derecho a la propiedad y a la libertad detrabajo y de empresa de Teleandina; esto último debido ala suspensión del servicio de interconexión. - En consecuencia, el Tribunal de Solución de Contro- versias no debe seguir incurriendo en los errores cometi-dos por el Cuerpo Colegiado, por lo que tomando en cuen-ta la apelación realizada por Telefónica ante la Primera Salaen lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior deJusticia de Lima en el proceso de revisión judicial de co-branza coactiva, debe solicitar el informe correspondientea la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia,en el proceso bajo expediente Nº 228-2004 seguido porTelefónica contra la Municipalidad. - Solicitó se declare improcedente el recurso de adhe- sión a la apelación formulado por Telefónica, por cuantoeste no fundamenta sus agravios y se limita al artículoSegundo de la Resolución Nº 017-2004-CCO/OSIPTEL,cuyo plazo y forma para hacerlo están incumplidos. 26. Los días 15 y 18 de junio del año 2004 Teleandina presentó escritos sustentando su posición. Lo mismo hizoTelefónica el 23 de junio del presente. 27. El 23 de junio del año 2004, se realizó el informe oral solicitado por Telefónica. 28. Finalmente, los días 8, y, 19 y 26 de julio, presenta- ron escritos Telefónica y Teleandina, respectivamente rei-terando sus posiciones. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN29. Es cuestión en discusión determinar si Telefónica habría incurrido en infracción del artículo 4º del Reglamen-to de Infracciones al suspender de manera indebida el ser-vicio de interconexión que le venía brindando a Teleandi-na; 30. Asimismo, es cuestión en discusión determinar si la demanda de Teleandina fue presentada de manera malicio-sa a sabiendas de la falsedad de sus imputaciones y, portanto, si correspondería sancionar a Teleandina conforme lodispone el artículo 104º del Reglamento de OSIPTEL. III. CUESTIONES PROCESALES PREVIAS3.1. Cuestionamiento del Informe Instructivo Nº 002- 2004/ST. 31. Como consideración previa de su recurso de apela- ción, Teleandina cuestionó el Informe Instructivo Nº 002-2004/ST emitido por la Secretaría Técnica del Cuerpo Co-legiado porque a través del mismo se emite una opiniónparcializada y porque supuestamente no hace referencia ahechos contenidos en el petitorio de la demanda. 32. Al respecto, es necesario señalar que el Informe Instructivo emitido por la Secretaría Técnica del CuerpoColegiado constituye un documento que contiene la opi-nión de dicho órgano instructor, que será acogida o no porel Cuerpo Colegiado según considere conveniente por loque no puede ser sujeto a impugnación a través de la pre-sente apelación. 3Opinión emitida por el Tribunal de Solución de Controversias dentro del Expediente Nº 016-2003-CCO-ST-IX, correspondiente a la controversia entre Ditel Corporation S.A. y Telefónica del Perú S.A.A.