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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 (12/08/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 65

PÆg. 274355 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de agosto de 2004 incurrido en retraso sin culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación; aunque se hubiese cumpli- do oportunamente”. 56. Tal como ha sido sustentado en los considerandos precedentes, de conformidad con el procedimiento esta-blecido en dicha resolución, Telefónica tendría el derechode suspender válidamente la interconexión de Teleandina. 57. Sin embargo, el inicio de un procedimiento de eje- cución coactiva por encargo de la Municipalidad en contrade Telefónica, en opinión de Teleandina, desacredita la va-lidez del procedimiento de corte de interconexión iniciadopor Telefónica por una presunta falta de pago. En conse-cuencia, es pertinente analizar las posibles acciones quese generarían ante las disposiciones del ejecutor coactivo,la exigibilidad del pago de la factura Nº 3991-3268 y lasconsecuencias jurídicas de no realizar dicho pago. 58. Un primer caso podría haberse presentado por el hecho que Teleandina, en cumplimiento a lo ordenado porel Ejecutor Coactivo, retuvo el monto de la factura Nº 3991-3268 a favor de la Municipalidad. En ese estado de loshechos, si Telefónica hubiera dispuesto la suspensión delservicio de interconexión de Teleandina por la falta de pagode la mencionada factura, dicha suspensión de interco-nexión devendría en abusiva e ilegal. Aún cuando se hu-biera cumplido el procedimiento previsto en la ResoluciónNº 052-CD-2000/OSIPTEL, resulta claro que Teleandinano se habría rehusado a pagar, sino que en cumplimientode la disposición del Ejecutor Coactivo habría retenido eldinero y de esta manera no cancelaría la deuda directa-mente a Telefónica. Sin embargo, tal como ha sido acredi-tado en el expediente, Telefónica no procedió al corte delservicio de interconexión durante dicha etapa. 59. Ahora bien, podría haberse presentado un supues- to distinto. Siendo que Teleandina fue requerida mediantela Resolución Nº 67 del 25 de junio del año 2003 por elEjecutor Coactivo de la Municipalidad para que “cumpla con entregar la suma retenida a la Obligada (...) suma que deberá ser entregada (...) a nombre del titular de la obliga- ción de Municipalidad Distrital de Lurín (...)” , Teleandina podría haber entregado el dinero a la Municipalidad. Másallá de las consecuencias jurídicas que genera el desaca-to a la orden de un ejecutor coactivo y que no son materiadel presente procedimiento, interesa a este Tribunal eva-luar el supuesto en el que Teleandina sí hubiera abonadoel monto de la factura Nº 3991-3268 a la cuenta de la Muni-cipalidad y sus implicancias en el marco del proceso desuspensión de interconexión. 60. Al respecto, este Tribunal considera que, en caso Teleandina hubiera pagado a favor de la Municipalidad elmonto de la factura Nº 3991-3268, en cumplimiento al man-dato del ejecutor coactivo dispuesto en la Resolución Nº67, habría cumplido con el pago y, por tanto, no sería váli-da una supuesta pretensión de Telefónica para iniciar unprocedimiento de suspensión de interconexión por falta depago, toda vez que Teleandina habría pagado bien la acreen-cia, de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 26979,Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva (en adelan-te, Ley de Ejecución Coactiva). 61. Por el contrario, en el presente caso queda claro que Teleandina a pesar de la orden del Ejecutor Coactivode pagar a favor de la Municipalidad, no lo hizo; que noobstante que la Resolución Nº 6 del Poder Judicial dispusola suspensión de la ejecución coactiva, en virtud a la pre-sentación de la demanda de legalidad ante la Corte Supe-rior y que la Resolución Nº 775 de la Municipalidad ordenala suspensión del procedimiento de ejecución coactiva,Teleandina “siguió reteniendo” el monto de la factura Nº3991-3268. En consecuencia, Teleandina ni entregó lassumas retenidas ni pagó a Telefónica la acreencia mencio-nada por lo que, en opinión del Tribunal, puede concluirseque existió una negativa de pago por parte de Teleandinaque generó consecuencias jurídicas respecto de la inter-conexión. 62. No obstante lo anterior, Teleandina presentó un ar- gumento adicional para amparar su negativa a pagar, afir-ma que si bien Telefónica ha ejercido el derecho de iniciaruna demanda para revisar la legalidad del procedimientode ejecución coactiva dispuesto por la Municipalidad, de-recho que le asiste en virtud a la propia Ley de EjecuciónCoactiva, el inicio de dicho proceso no le confiere a Telefó-nica el derecho a exigir la entrega de las sumas retenidaspor los deudores que mantienen el dinero en custodia envirtud al embargo en retención, dispuesto por el EjecutorCoactivo de la mencionada Municipalidad. 63. Al respecto Teleandina indicó que según el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 036-2001-EF, Reglamento dela Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva (en ade- lante, Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva) 11, Te- lefónica bajo esta disposición legal estaría prohibida deexigir la entrega del dinero retenido por Teleandina. 64. La norma citada por Teleandina señala lo siguiente:“ Artículo 12º.- Sólo con Resolución favorable de la Corte Superior de Justicia sobre la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos y/o retenidos, o vencido el plazo referido en el Artículo 23º de la Ley sin que el obligado haya recurrido al Poder Judicial, el ejecutor coactivo, o la propia Entidad si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los mismos”. 65. Como se puede apreciar, la norma citada regula la oportunidad en que el ejecutor coactivo o la propia Entidadpodría exigir la entrega de los bienes en depósito, custo-dia, en intervención y/o retención. Y se establece que elejecutor coactivo o, en su caso, la Entidad sólo podrán exi-gir dicha entrega con resolución favorable de la Corte Su-perior de Justicia. 66. Teleandina sostuvo que la norma en cuestión prevé el supuesto en el que el obligado (en este caso, Telefóni-ca), solicita la entrega de los bienes que son materia deretención. Sin embargo, en opinión del Tribunal, esta inter-pretación no es correcta pues lo que se regula es el su-puesto en el que el ejecutor coactivo o la Entidad 12 solicite la entrega de los bienes materia de embargo, por lo que elargumento vertido por Teleandina no debe ser amparadopor este Tribunal. 67. Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que a la fecha de suspensión del servicio de interconexión (9 desetiembre del año 2003), se había emitido la ResoluciónNº 775 de la Municipalidad que ordena en su artículo se-gundo “ (...) LEVÁNTASE la medida cautelar que en forma de retención de fondos fuera dictada por esta ejecutoria, mediante resolución número dos de fecha diez de junio úl- timo, en consecuencia, NOTIFÍQUESE con tal objeto a la obligada Telefónica del Perú S.A.A. y terceros agentes re- tenedores que fueron emplazados con la citada medida de embargo”. 68. Por tanto, este Tribunal estima que Teleandina, para evitar el corte del servicio de interconexión, debió pagarlas acreencias en forma directa a Telefónica o pagar bienal pagar a la Municipalidad conforme a lo dispuesto por elEjecutor Coactivo. En tal sentido, no existiendo impedimentolegal alguno para que Teleandina pagase su deuda de unau otra forma y habiéndose iniciado correctamente el pro-cedimiento establecido en la Resolución Nº 052-2000-CD/OSIPTEL, este Tribunal considera que Telefónica inició elprocedimiento de suspensión de interconexión y por con-siguiente el corte del servicio a Teleandina, con arreglo aLey. 4.2. Presunta demanda maliciosa.69. En la resolución materia de apelación, el Cuerpo Colegiado decidió declarar infundada la solicitud presenta-da por Telefónica para que se sancione a Teleandina por lainterposición de una demanda maliciosa, infracción pre-vista en el artículo 104º del Reglamento de OSIPTEL. 70. Como se ha señalado en la sección de “Anteceden- tes”, Telefónica se adhirió al recurso de apelación inter- 11El Decreto Supremo Nº 036-2001-EF ha sido derogado casi en su integri- dad por el Decreto Supremo Nº 069-2003-EF quedando vigentes sólo sus artículos 10º, 11º y 12º. 12Antes de su modificación, el artículo 2º de la Ley de Ejecución Coactiva definía a la Entidad o Entidades como “Aquélla de la Administración Públi- ca Nacional, que está facultada por ley a exigir coactivamente el pago de una acreencia o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer”. Este texto estaba vigente al iniciarse la presente controversia. El 10 de enero de 2004, mediante Ley Nº 28165 se produjo la modificacióndel artículo 2º de la Ley de Ejecución Coactiva y actualmente se define a la Entidad o Entidades como “ aquellas de la Administración Pública Nacional, Regional y Local, que están facultadas por ley a exigir coactivamente el pago de una acreencia o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer”.