TEXTO PAGINA: 64
PÆg. 274354 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de agosto de 2004 (iv) Finalmente, se dispone como obligación formal adi- cional que el operador acreedor deberá remitir a OSIPTEL,copia de todas las comunicaciones previamente señala-das 8. 47. Ahora bien, con relación al cumplimiento de dicho procedimiento se debe señalar que la factura Nº 3991-3268venció el 1º de febrero del año 2003, por lo que, de acuer-do con lo establecido por la Resolución Nº 052-2000-CD/OSIPTEL, el plazo de 15 días a partir de los cuales Telefó-nica podía exigir el pago de la misma se inició el 21 defebrero del año 2003. 48. Mediante carta INCX-469-CA-170/F-03, recibida por Teleandina el 28 de febrero del año 2003, Telefónica requi-rió el pago de dicha factura otorgando un plazo de 10 días.Ante la falta de pago, Telefónica remitió la carta INCX-469-CA-0365/F-03 el 18 de junio, por la cual otorgó a Teleandi-na 30 días hábiles para que cancelara la deuda impaga.Dicho plazo venció el 1 de agosto, por lo que el 5 de agostoinformó a Teleandina que la factura Nº 3991-3268 aún es-taba impaga y que de persistir esa situación, se procede-ría a la suspensión de la interconexión el 16 de agosto delaño 2003. 49. De conformidad con estos hechos, el Tribunal de Solución de Controversias considera que Telefónica cum-plió con remitir a Teleandina las comunicaciones previstasen los numerales (i), (ii) y (iii) del artículo 1º de la Resolu-ción Nº 052-2000-CD/OSIPTEL. 50. Cabe precisar que no obstante haberse cumplido las formalidades establecidas en la mencionada resolución,Telefónica no suspendió la interconexión el 16 de agosto,sino que remitió el 27 de agosto del año 2003 una comuni-cación adicional a Teleandina, la carta INCX-469-CA-0386/F-03, por la cual se informaba a esta empresa que la sus-pensión de la interconexión se realizaría el 9 de setiembredel año 2003 (8 días hábiles contados a partir de la fechade recepción de dicha comunicación). 51. En consecuencia, el procedimiento seguido por Te- lefónica para proceder a la suspensión del servicio de in-terconexión que venía brindando a Teleandina se realizódando cumplimiento a todas las etapas y dentro de los pla-zos establecidos en la Resolución Nº 052-2000-CD/OSIP-TEL. 4.1.2. Embargo en forma de retención. Consecuen- cias respecto de la interconexión. 52. Sin embargo, Teleandina ha cuestionado el hecho que Telefónica haya procedido a la suspensión de la inter-conexión, a pesar de estar imposibilitada legalmente a exi-gir el pago de la factura Nº 3991-3268, pues existía unembargo en forma de retención sobre dicha acreencia 9. 53. Teniendo en cuenta lo cuestionado por Teleandina, corresponde determinar si es que el hecho que haya exis-tido un embargo en forma de retención sobre la factura Nº3991-3268, imposibilitaba legalmente a Telefónica a requerirel pago de la misma y ante la falta de pago de dicha facturacorrespondía efectuar la suspensión del servicio de inter-conexión que venía brindando a la demandante. 54. Conforme a la documentación que obra en el expe- diente, el 1 de febrero del año 2003 venció la factura Nº3991-3268, fecha en la cual Teleandina no había cumplidocon honrar su deuda. Por este motivo y de conformidadcon lo previsto en el procedimiento establecido en la Reso-lución Nº 052-CD-2000/OSIPTEL, con fecha 28 de febrerodel año 2003, Telefónica exigió extrajudicialmente a Telean-dina el cumplimiento de su obligación, por lo que a partirde dicha fecha la demandante estaba constituida en mora 10. 55. El Cuerpo Colegiado ha señalado en la resoluciónmateria de apelación que el procedimiento para la suspen- sión de la interconexión previsto en la Resolución Nº 052-CD-2000/OSIPTEL, parte de la existencia previa de unasituación de incumplimiento del operador deudor del pagode los cargos de interconexión, por lo que resultan aplica-bles las disposiciones relativas a la inejecución de obliga-ciones. En consecuencia, en opinión del Cuerpo Colegia-do sería aplicable para analizar el presente caso el artícu-lo 1336º del mencionado Código que establece que: “El deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad sobreviniente, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. Puede sustraerse a esta responsabilidad probando que haSuspensión de la Interconexión: Obligaciones Formales Vencimiento de facturasCarta requiere pagoRequiere pago vía notarialCarta que señala fecha ciertaSuspensión efectiva 15 días10 días 30 días8 días 8Resolución de Consejo Directivo Nº 052-2000-CD/OSIPTEL Artículo 1º.- “ Establecer el procedimiento a que se sujeta la suspensión de la interconexión de redes de servicios públicos de telecomunicaciones en caso de que el operador de una de las redes interconectadas no cumpla con pagar al operador de la otra red las obligaciones que correspondan a cargos de interconexión u otras condiciones económicas. En dicho caso, el operador acreedor puede suspender la interconexión, de conformidad con el procedimiento que se detalla a continuación: (i) Transcurridos 15 días hábiles computados a partir de la fecha de ven- cimiento de la factura, sin que el operador deudor hubiese cumplidocon cancelar una factura emitida por el operador acreedor, éste pue- de remitir una comunicación escrita al operador deudor requiriéndole el pago de la factura pendiente, dentro de los diez (10) días hábilessiguientes a la fecha de recepción de la citada comunicación. (ii) Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado, de conformidad con el numeral (i), si el deudor hubiese incumplido el pago requerido ono hubiese otorgado garantías suficientes a juicio del acreedor, éste podrá remitir una segunda comunicación al deudor. En este caso, la comunicación deberá ser enviada por conducto notarial. En esta se-gunda comunicación el acreedor advertirá que procederá a suspen- der la interconexión, si el deudor no subsana el incumplimiento dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el deudorreciba dicha comunicación. (iii) Vencido el plazo señalado en el numeral anterior, el acreedor puede suspender la interconexión, siempre y cuando dicho acreedor hubieracomunicado, con al menos ocho (08) días hábiles de anticipación, la fecha cierta en la cual se hará efectiva la suspensión. (...) (vi) Las partes remitirán copia a OSIPTEL de todas las comunicaciones a que se refiere el presente artículo, el mismo día de su remisión a la otra parte. El incumplimiento del operador acreedor en remitir copia a OSIPTEL de los requerimientos de pago, con las formalidades previs- tas, invalida el procedimiento e imposibilita la suspensión de la inter- conexión bajo los términos de esta resolució n. 9En su escrito de apelación, Telelandina señaló: “el Cuerpo Colegiado se ha limitado a considerar la efectiva calidad de acreedor que tenía la demanda- da en el momento de dar inicio al procedimiento regulado por la norma 052-CD-2000/OSIPTEL, pero no ha analizado, ni se ha pronunciado, sobre la afectación de los derechos respectivos, como estaban en el momento de efectuarse la suspensión del servicio.” (El resaltado es nuestro) 10Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 1333º del Código Civil, “incu- rre en mora el obligado desde que el acreedor le exija judicial o extrajudi- cialmente, el cumplimiento de su obligación. (...) ”. (...)”.